Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
1096/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
|
|
«... se dicte Sentencia en la que, concediéndose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la proclamación de candidatos electos como Concejales del Ayuntamiento de Burgos, de 23 de junio de 1987, haciéndose idéntica declaración respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Burgos, de 14 de julio del mismo año, y anulándose también la elección en toda la circunscripción electoral de dicho municipio «o subsidiariamente la nulidad o no computación de las Mesas electorales descritas en el antecedente tercero de este escrito, con declaración de los resultados electorales consecuentes».
4. Por providencia de 13 de octubre se admitió a trámite el recurso de amparo y se reclamaron las actuaciones correspondientes y, una vez éstas recibidas, se dictó providencia de 6 de abril de 1988, por la cual se tuvo por personado y parte en el procedimiento el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Solución Independiente y se concedió vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. Los demandantes reprodujeron su petición de que se les otorgue el amparo solicitado con base en las alegaciones que, en síntesis, son reiteración de las más extensamente desarrolladas en la fundamentación jurídica de la demanda.
6. El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Solución Independiente, solicitó Sentencia denegatoria del amparo con base en las siguientes alegaciones, sustancialmente expuestas.
Las irregularidades que se cometan por las Mesas Electorales, en la confección de las actas o en la recepción de los votos, han de contemplarse desde la perspectiva de los principios que informan el sistema constitucional y, entre ellos, el Estado Democrático de Derecho, el pluralismo político, la soberanía popular y la participación del ciudadano en los asuntos públicos. Conforme a ello, debe constatarse si, aun existiendo irregularidades, el resultado de las elecciones es o no expresión de la voluntad popular, no pudiendo abrigarse duda alguna que, en el caso contemplado, esa voluntad es clara y contundente.
Los recurrentes fundan sus pretensiones en dos tipos de alegaciones, unas referidas a irregularidades de procedimiento y otras que conciernen a errores materiales. Respecto a éstos, la Junta Electoral procedió de oficio a su corrección en el acta del 30 de junio, obteniendo el número de 82.999 votos válidos, cuyo 5 por 100 es el de 4.149 al que no llega la formación política demandante y, en cuanto a las irregularidades de procedimiento, la Sentencia impugnada realiza un extenso y minucioso examen que le lleva a la conclusión de no haberse producido resultado determinante de la nulidad, según el art. 99.1 de la Ley Electoral.
Por último, se alega que no se hizo invocación del derecho constitucional lesionado,... »
|
|
|
|