Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
1096/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...errores e irregularidades formales que quebrantaron la sistemática del procedimiento electoral, vulnerando el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 23.1 y 2 de la Constitución.
La formación política Solución Independiente, personada en el recurso en concepto de demandada, aduce que el recurso incurre en inadmisibilidad por no haberse invocado en el proceso judicial los derechos constitucionales, citando en su apoyo los arts. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), de la LOTC, hoy 50.1 a), según la reforma realizada por la L.O. 6/1988, de 9 de junio.
Se plantea, por tanto, un problema de orden formal de resolución prioritaria, al cual también alude, aunque sin suscitarlo, el Ministerio Fiscal.
2. La vulneración constitucional que aquí se denuncia, de haberse producido, sería imputable al acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos de 23 de junio de 1987, de proclamación de candidatos electos a Concejales del Ayuntamiento de Burgos, y así lo entienden con todo acierto los demandantes, que dirigen directamente su recurso contra dicho acuerdo y sólo, por derivación del mismo, contra la Sentencia que lo confirma, hallándonos, por tanto, ante un recurso de amparo del art. 43 de la LOTC, cuya exigencia de agotamiento de la vía judicial previa requiere, para considerarse cumplida, que en ella se haya invocado el derecho constitucional que se estima vulnerado, pues la razón legal de aquella exigencia es la misma que justifica el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la misma Ley, en relación con recursos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales, por cuanto que en ambos casos se trata de dar ocasión a los Tribunales ordinarios para que enjuicien y se pronuncien sobre la vulneración del derecho fundamental, preservándose de esa forma el carácter subsidiario que el art. 53.2 de la Constitución atribuye a esta vía de amparo constitucional.
El cumplimiento del referido requisito formal debe analizarse, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, utilizando el criterio finalista de atender a los términos en que se formuló la pretensión deducida en esa vía judicial previa, a fin de determinar si, aun no habiéndose citado expresamente el precepto constitucional correspondiente, ni el nomen iuris del derecho de que se trate, tales términos permitieron al juzgador reconocer, de modo suficiente, el planteamiento de la cuestión constitucional de vulneración del derecho fundamental y, en su consecuencia, pronunciarse sobre ella.
La aplicación de esta doctrina al caso debatido permite afirmar que la parte demandante no sólo ha agotado la vía judicial previa pertinente -la establecida en los arts. 109 a 117 de la L.O. 5/1985, del Régimen Electoral General-, sino también que en ella se ha planteado, de manera reconocible, la cuestión que ahora se trae a este recurso de amparo, pues de la denuncia de haberse cometido en la elección errores e irregularidades, que se ... »
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