Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
83/1998
Fecha : 20/04/1998
Publicación Boe :
19980520 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
1082/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. Aun cuando cupiese entender que la estereotipada respuesta dada por las resoluciones judiciales impugnadas contesta implícitamente a la primera de las cuestiones planteadas, pues ratifica la versión de los hechos consignada por la Administración penitenciaria en el Acuerdo sancionador, no hay, sin embargo, respuesta alguna a la alegación referida a la libertad de expresión. La pretensión de revocación formulada por el recurrente se fundamentó en considerar amparados los hechos por el art. 20.1 a) C.E. Hay por tanto en los recursos una pretensión expresa de que el órgano judicial tutele -en el sentido del art. 53.2 C.E.su derecho a la libre expresión de sus pensamientos, ideas u opiniones, que opera como una causa previa de pedir, pues de estimarse esta pretensión la conclusión sería que dicha conducta no puede ser sancionada disciplinariamente. Tal pretensión no puede ser ignorada por el órgano judicial sin incurrir en una denegación de tutela por incongruencia omisiva, pues, como se ha recordado en la STC 34/1997, todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental que se estime conculcado por la resolución impugnada debe ser resuelto expresamente. Esta incongruencia resulta especialmente relevante por dos razones básicas: En primer lugar por la posición preferente que los derechos fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento jurídico, resaltada desde la STC 25/1981, conforme a la dicción del art. 10.2 C.E.; y además, para preservar así la posición de subsidiariedad en que el constituyente ha situado este recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lleva a configurarlo de forma tal que los órganos judiciales tengan la posibilidad -y al tiempo la obligaciónde subsanar en vía ordinaria las lesiones de derechos fundamentales que ante ellos se alegan, o desestimar motivadamente tales pretensiones cuando carezcan de fundamento [F.J. 3].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.082/95, promovido por don José Miguel Aguirre López, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Naharro Pérez y asistido del Letrado don Saturio Hernández de Marco, contra el Acuerdo sancionatorio de 2 de noviembre de 1994 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Pamplona, y las Resoluciones judiciales de fecha 22 de diciembre de 1994 y 25 de enero de 1995 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona que lo confirman, por el que se le impuso la sanción de un fin de semana de aislamiento en celda. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
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