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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 20/05/1997
Numero de Referencia :
102/1997
Publicación Boe :
19970609 [«boe» Núm. 137]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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Extracto: 1. Inamovibles los hechos así como su calificación a efectos extraditorios -tanto en el informe del Fiscal como en el Auto que inicialmente acordó concederla-, no cabe afirmar que hubo imposibilidad de defensa sobre los mismos, ni, por ende, vulneración alguna del principio acusatorio. Si entonces no se practicó la entrega a las autoridades requirentes ello fue por haber quedado en suspenso hasta el total cumplimiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle por un sumario entonces pendiente en otro Juzgado; entretanto, la entrada en vigor del nuevo Código Penal motivó la solicitud de revisión definitivamente denegada por el Auto de 7 de octubre, ahora recurrido en una nueva demanda de amparo [F.J. 5].
2. El propio carácter del procedimiento de extradición hace difícil pensar en eventuales vulneraciones del principio acusatorio. No siendo imposible que se produzca indefensión en dicho procedimiento (STC 11/1983, entre otras), lo cierto es que el limitado alcance y finalidad del mismo introduce ciertas modulaciones en el significado de algunos de los derechos y garantías propios del proceso penal en sentido estricto. Limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan (ATC 558/1985), en anteriores ocasiones hemos excluido de su contexto derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia (ATC 103/1987) o la interdicción del «bis in idem» (ATC 263/1989), y ello por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente. Incluso hemos afirmado que la regla de la doble incriminación, que cabe incluir en el derecho constitucional a la legalidad penal (y así lo hemos afirmado a partir de la STC 11/1983), no significa tanto identidad de las normas penales de los Estados concernidos como «que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad ( mínima) en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido» (como hemos afirmado en el ATC 23/1997). En definitiva, la finalidad del procedimiento, no dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, hace que algunas garantías específicas de este proceso tengan difícil encaje y aplicación en el procedimiento extraditorio [F.J. 6].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 84/97, promovido por don William Reed Ellswick, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alvaro Stampa Casas y asistido del Letrado don... »
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