Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
102/1997
Fecha : 20/05/1997
Publicación Boe :
19970609 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
84/1997
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... en cuestión.
2. Basta el mero enunciado de las quejas que fundamentan la demanda de amparo para excluir del presente proceso las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la legalidad penal. En efecto, aun cuando hubiese existido una errónea aplicación del art. 74.1 C.P. en el Auto de 23 de julio de 1996, lo cierto es que no es necesario entrar a valorar su relevancia constitucional, toda vez que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de octubre siguiente explícitamente desautoriza la anterior resolución de la Sección Segunda, considerando erróneo el razonamiento que le llevó a denegar la revisión solicitada (fundamento 4., in fine), fundando ahora esa denegación en la concurrencia de otras circunstancias. La lesión del derecho a la legalidad penal que se imputa al Auto de 23 de julio -incluso aceptando en términos hipotéticos que realmente existierafue ya, por tanto, oportunamente remediada por la ulterior resolución de 7 de octubre.
3. De la misma manera resulta descartable, sin mayor desarrollo argumental, la alegada vulneración de un derecho fundamental a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, toda vez que las dos resoluciones impugnadas, con independencia ahora de la doctrina de este Tribunal con arreglo a la cual dicha eficacia de la norma penal encuentra su sede en el art. 9.3 C.E., de hecho han aplicado el nuevo Código Penal como norma más beneficiosa. Igualmente hemos de rechazar que las resoluciones impugnadas sean arbitrarias o manifiestamente infundadas; baste a este respecto señalar cómo respecto del Auto de 7 de octubre de 1996 no se plantea desde esta perspectiva material ninguna discrepancia.
4. Nos resta, por tanto, dar respuesta a la queja relativa a la supuesta introducción ex novo en el Auto de súplica de hechos no tenidos en cuenta con anterioridad, por lo que no hubo posibilidad de contradicción respecto a los mismos, que, con independencia de la ubicación constitucional no suficientemente explícita con que se plantea en la demanda, encaja con naturalidad en el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E. referido al derecho a ser informado de la acusación formulada contra el demandante de amparo.
Es, en efecto, en la garantía del principio acusatorio, íntimamente vinculada al derecho de defensa, donde cabe radicar la queja planteada. Lo que el recurrente en definitiva alega no es sino que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal excedió los términos en que fue planteada la acusación, apreciando hechos o circunstancias que no fueron objeto de consideración en la misma, y sobre las cuales, por tanto, no hubo ocasión de defensa (SSTC 205/1989, 161/1994 y 95/1995, entre otras muchas). Al introducir en la fundamentación de la decisión -y con alcance de ratio decidendila circunstancia «superagravante» de jefatura de organización cuya finalidad es la difusión de sustancias estupefacientes (art. 370 C.P.), viene a decirnos... »
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