Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
102/1997
Fecha : 20/05/1997
Publicación Boe :
19970609 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
84/1997
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... la demanda, el Auto de súplica excedió los términos del debate planteado, pues tal extremo resultaba ajeno a la resolución recurrida y al recurso planteado, con el resultado de producir indefensión.
5. Ahora bien, tal supuesta vulneración del principio acusatorio, ante todo, y como argumenta el Fiscal, no se corresponde con los antecedentes del recurso. Como la propia demanda de amparo reconoce, la circunstancia de desempeñar el recurrente la jefatura de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes fue afirmada tanto en el informe fiscal de 7 de diciembre de 1994 como en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de 13 de febrero de 1995, por el que se accedió originariamente a conceder la extradición requerida; ésta se refiere expresamente a un total de veinticinco imputaciones delictivas (relatadas en el fundamento 6. de dicho Auto), la primera de las cuales es, justamente, la de dirección de la empresa criminal, luego tenida en cuenta en la definitiva resolución de 7 de octubre de 1996; tal Auto, luego confirmado en súplica por otro del Pleno de la Sala de lo Penal de 12 de mayo de 1995 [resolución que, por cierto, fue objeto del recurso de amparo núm. 2.403/95, sobre el que en su día recayó providencia de la Sección Segunda de este Tribunal que unánimemente consideró tal demanda manifiestamente carente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], acordándose por ello su inadmisión a trámite], dejó pues establecidos los hechos sobre los que versaba la extradición y su calificación a efectos extraditorios, de modo que no cabe afirmar que la resolución ahora recurrida supusiera innovación alguna de los mismos. Inamovibles los hechos así como dicha calificación -tanto en el mencionado informe del Fiscal como en el Auto que inicialmente acordó conceder la extradición-, no cabe afirmar que hubo imposibilidad de defensa sobre los mismos, ni, por ende, vulneración alguna del principio acusatorio. Si entonces no se practicó la entrega a las autoridades requirentes ello fue por haber quedado en suspenso hasta el total cumplimiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle por un sumario entonces pendiente en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ibiza; entre tanto, la entrada en vigor del nuevo Código Penal motivó la solicitud de revisión definitivamente denegada por el Auto de 7 de octubre, ahora recurrido en una nueva demanda de amparo.
6. Cierto es que, salvo esta última resolución, ninguna de las otras dos recaídas con posterioridad al Auto de 23 de febrero de 1995 hizo referencia a la mencionada «superagravante» para fundar que los hechos no estaban prescritos, por considerarla -acertadamente o noinnecesaria para fundar el rechazo de la alegación de prescripción, tan reiteradamente planteada por el demandante de amparo. Ahora bien, el propio carácter del procedimiento de extradición, dicho ya en términos más generales, hace difícil pensar en eventuales vulneraciones... »
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