Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
102/1997
Fecha : 20/05/1997
Publicación Boe :
19970609 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
84/1997
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... de la garantía que venimos analizando. No siendo imposible que se produzca indefensión en dicho procedimiento (STC 11/1983, fundamento jurídico 1., entre otras), lo cierto es que el limitado alcance y finalidad del mismo introduce ciertas modulaciones en el significado de algunos de los derechos y garantías propios del proceso penal en sentido estricto. Limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985, fundamento jurídico 1.), en anteriores ocasiones hemos excluido de su contexto derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987, por ejemplo) o la interdicción del bis in idem (ATC 263/1989), y ello por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente. Incluso hemos afirmado que la regla de la doble incriminación, que cabe incluir en el derecho constitucional a la legalidad penal (y así lo hemos afirmado ininterrumpidamente a partir de la STC 11/1983, fundamentos jurídicos 6. y 7.), no significa tanto identidad de las normas penales de los Estados concernidos como «que el hecho sea delictivo y con una determinada penalidad (mínima) en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido» (como últimamente afirmamos en el ATC 23/1997, fundamento jurídico 2., recogiendo doctrina muy consolidada: AATC 753/1985 y 499/1988, por ejemplo). En definitiva, pues, la finalidad del procedimiento, no dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, hace que algunas garantías específicas de este proceso tengan difícil encaje y aplicación en el procedimiento extraditorio.
7. Por lo demás, y en lo que respecta al caso planteado, el marco procesal en el que se produjo la resolución que venimos enjuiciando -resolutoria de un recurso de súplica frente a la inicial denegación de la revisión solicitada conduce por sí mismo a la desestimación del amparo pretendido. En efecto, como ya hemos adelantado parcialmente, objeto de dicho recurso era exclusivamente la pretensión sostenida por el recurrente de que los delitos por los que se concedió la extradición habían prescrito, y ello como consecuencia de la entrada en vigor de una nueva legislación penal. La primera resolución, luego considerada errónea por el Auto de súplica, denegó dicha pretensión; la segunda y definitiva confirma esa misma desestimación -por lo que no cabe hablar de reforma peyorativa alguna-, aunque ahora aplicando la nueva legislación en su integridad y no sólo en cuanto a las disposiciones más favorables para el recurrente (como exige constantemente nuestra jurisprudencia: SSTC 131/1986, fundamento jurídico 2., 21/1993, fundamento jurídico 5., AATC 369/1984 y 471/1984, entre... »
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