Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
122/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
4852/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de 1996, el ahora recurrente, mediante escrito firmado por Procurador y Letrado, tras alegar que la deuda por la que se seguía el procedimiento era exclusiva de su ex-esposa, y que el préstamo en que se fundaba la demanda había sido concertado por su ex-esposa de forma unilateral y sin su consentimiento, una vez que se hallaban separados, citando los arts. 1373 y 1367 CC adujo que el embargo integral de sus bienes gananciales acordado en el procedimiento era improcedente, por lo que solicitó, al amparo del art. 238 LOPJ, que se declarara la nulidad de actuaciones de la fase de ejecución del procedimiento y se cancelase la anotación de embargo de los bienes gananciales. El 4 de octubre de 1996 presentó un escrito adicional que ponía de relieve que, tras examinar los autos y comprobar el contenido de la «diligencia de adición» de 13 de septiembre de 1995 se negaba su exactitud ya que en ningún momento, en el procedimiento ejecutivo, se le practicó notificación alguna, por lo que reiteró la anterior solicitud de nulidad.
a) El Juzgado, por Auto de 16 de octubre de 1996, tras razonar, entre otros, que la Sentencia de separación no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, y que no se había liquidado la sociedad de gananciales, y que el embargo le «fue notificado a don Manuel Gómez Diéguez (según expresaba la diligencia de embargo de fecha 5 de julio de 1995 y la diligencia de constancia de fecha 14 de julio de 1995), sin que el mismo llevase a cabo manifestación alguna» acordó no haber lugar a las peticiones promovidas en su escrito de 1 de octubre de 1996.
b) Interpuesto recurso de reposición contra la referida resolución, fue desestimado por Auto de 21 de marzo de 1997, razonándose que, conforme establecen los arts. 161 y 168 LEC, para la validez de una notificación no es necesario que sea practicada directamente con el interesado, y en el presente caso el embargo fue notificado al esposo de doña Rosa González «por medio de ésta en la misma diligencia de requerimiento, embargo y citación de remate practicada el día 5 de julio de 1995 en Irún».
c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián (rollo 2205/97), desestimó mediante Auto de 23 de septiembre de 1999, notificado el 28 de octubre siguiente, el recurso de apelación presentado por el recurrente. En su fundamentación se expresó la siguiente motivación: «Segundo. Vistos los Autos de fecha 16 de octubre de 1996, 21 de marzo de 1997, las Sentencias de 26 de julio de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián, la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Irún, la Sentencia de la Audiencia Provincial Sección de 3. de este litigio [sic]. Por lo cual todo lo alegado en esta vista oral no es más que las alegaciones ya formuladas y resueltas, por lo que esta Sala acepta los fundamentos jurídicos de los Autos anteriormente recurridos.» d) Igualmente el recurrente planteó el 23 de abril de 1997 una tercería de dominio que, por Auto ... »
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