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SENTENCIA
Numero de Referencia :
122/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
4852/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de 7 de mayo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián, no fue admitida a trámite por considerar que «el cónyuge no ejecutado, en su condición de co-titular conjunto de la constelación de bienes y derechos que constituyen el patrimonio ganancial, tiene en sus manos para defender los bienes comunes frente a pretensiones de terceros basados en derechos [sic] privativos del consorte, el remedio procesal diseñado en el art. 1373 de LEC [sic] (facultad de postular que el embargo se ciña a la parte que corresponda en los bienes gananciales al cónyuge deudor, procediéndose para ello a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales)» ( razonamiento jurídico 2).
4. En la demanda de amparo se alega la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se anuda dicho efecto, constitucionalmente vedado, a la defectuosa citación de remate, reseñada en la diligencia de 5 de julio de 1995, pues entiende que contiene defectos formales que le impidieron alcanzar su finalidad. Asimismo denuncia que tampoco le fue notificada la Sentencia de remate, lo que también le habría ocasionado indefensión al no poder oponerse a sus pronunciamientos. Por último considera incongruente y contradictorio el razonamiento de las resoluciones recurridas, pues, pese a mantener que la deuda ejecutada era propia de la ex-esposa del demandante, mantiene el embargo sobre la parte alícuota de sus bienes gananciales. Por todo ello solicita de este Tribunal que se declare la nulidad de la citación de remate y de la Sentencia que ratifica la orden de pago, embargo y apremio, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la orden de embargo.
5. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2000 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales que actuaron para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas.
6. El 25 de enero de 2001 la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.
7. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de febrero de 2001 la representación del recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda.
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 de marzo de 2001. En ellas, después de resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, considera que la pretensión de amparo debe ser estimada,... »
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