Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
122/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
4852/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... pues, aunque por su tenor literal pudiera pensarse que la diligencia de requerimiento de pago y citación de 5 de julio de 1995 se practicó personalmente con el demandante, el resto de circunstancias concurrentes conduce a la conclusión de que la notificación se dio por hecha a través de su ex-esposa. Su estudio, además, pone de relieve que la citación se practicó de forma defectuosa, incumpliendo las obligaciones legalmente establecidas en el art. 268 LEC, por lo que no existe un mínimo de certeza de que el conocimiento del litigio por parte del recurrente se produjera de forma efectiva, lo que conduce, en su opinión, a la estimación del amparo por apreciarse el efecto de indefensión que se denuncia.
9. Por providencia de 16 de mayo de 2002 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 20 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige en su encabezamiento contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por el que se desestimó el recurso de apelación presentado contra otro anterior, de fecha 16 de octubre de 1996, ratificado en reposición el 21 de marzo de 1997, por el que el Juez de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por el recurrente en el juicio ejecutivo núm. 430/95. Sin embargo la situación de indefensión que el recurrente en amparo denuncia bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sería imputable en su origen, tal y como se señala en la demanda de amparo, a la forma de practicar la diligencia de citación y embargo acordada por el Juzgado de Primera Instancia a través de la cual se procedió a embargar la totalidad de su patrimonio ganancial sin habérsele notificado debidamente tal circunstancia, así como a las posteriores actuaciones procesales que, ya en la vía de apremio posterior a la Sentencia de remate, acordaron ofrecer en subasta pública, sin su conocimiento, parte de dichos bienes.
Considera el recurrente que se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulneración que anuda ya a la citación de remate, reseñada en la diligencia de 5 de julio de 1995, pues entiende que incurrió en defectos formales que le impidieron alcanzar su finalidad, lo cual no fue tampoco subsanado posteriormente, pues no se le notificó la Sentencia de remate, con lo que se le habría dado ocasión de poder oponerse a sus pronunciamientos. Por último considera incongruente y contradictorio el razonamiento de las resoluciones recurridas, pues, pese a mantener que la deuda ejecutada era propia de su ex-esposa, los órganos judiciales mantienen el embargo sobre su parte alícuota de bienes gananciales.
2. Determinada así la concreta vulneración denunciada en este recurso de amparo, a la vista de la fecha en que supuestamente... »
|
|
|
|