Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
122/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
4852/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... se produjo la denuncia de la lesión aducida (octubre de 1996), y por dirigirse contra una resolución judicial que desestimó una solicitud de nulidad de actuaciones, antes de entrar en su enjuiciamiento es preciso indagar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para su viabilidad, cuestión de orden público susceptible de análisis en el momento de Sentencia aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de admisión (por todas STC 201/2000, de 24 de julio, FFJJ 2 y 3; y 152/2001, de 2 de julio). Específicamente se trata de determinar si la demanda ha sido presentada dentro del plazo previsto por la ley o éste ha resultado artificialmente alargado por el recurrente al intentar, en vía judicial, una vía de impugnación improcedente.
En numerosas resoluciones este Tribunal Constitucional ha declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2).
En este sentido es reiterada doctrina constitucional, desde la STC 185/1990, de 15 de noviembre, que el incidente o la solicitud de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes, antes de la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, constituía un recurso manifiestamente improcedente y como tal incapaz de producir una interrupción del plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC para el ejercicio tempestivo de la acción de amparo, plazo que ha de empezar a computarse desde el momento en que se produce la notificación de la decisión judicial a la que se le imputa la lesión constitucional o, en defecto de ésta, desde que el demandante de amparo tiene conocimiento suficiente y fehaciente de la misma, de modo que, si por haberse suscitado el incidente de nulidad de actuaciones el recurrente en amparo demora... »
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