Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
122/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
4852/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... (SSTC 75/1994, de 14 de marzo, FJ 2, y 166/1997, de 13 de octubre, FJ 3), en las que ya establecimos que «declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional ... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo».
Con la descrita actitud procesal, el demandante de amparo dilató indebidamente el plazo de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC, por la utilización de un remedio impugnatorio manifiestamente inviable, debiendo concluirse, por consiguiente, que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, en cuanto viene dirigida contra la diligencia de embargo de 5 de julio de 1995, y las subsiguientes actuaciones procesales.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Inadmitir la presente demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.
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