|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 20/05/2002
Numero de Referencia :
119/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
|
|
Extracto: Promovido por don Robert Aguirre Navarro y otros, frente a las Sentencias de un Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que desestimaron su impugnación del convenio colectivo de Volkswagen Navarra, S.A.
Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: diferencia de retribuciones entre el personal contratado de la empresa y el de nuevo ingreso objetivamente justificada.
1. La consideración de la fecha de ingreso en los especialistas como factor relevante para la determinación de efectos retributivos no tiene en el convenio colectivo una finalidad selectiva o de discriminación de los trabajadores incluidos en esa categoría y nivel en el momento de la contratación [FJ 9].
2. Ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles (SSTC 177/1988 y 2/1998) [FJ 6].
3. El convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución [FJ 6].
4. El principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, siendo imaginables circunstancias diferenciadoras [FJ 5].
5. La exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho, en particular en los casos en que juega el principio de autonomía de la voluntad ( STC 34/1984) [FJ 5].
6. Doctrina relativa al derecho a la igualdad (STC 200/2001) [FFJJ 3 y 4].
7. Salvo en situaciones en las que la procedencia del recurso de casación en unificación de doctrina es evidente, o en las que la parte recurrente admite su propia pasividad, no basta la alegación abstracta de su procedencia (SSTC 337/1993 y 211/1999) [FJ 2].
8. Sobre la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa a la interposición del amparo [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 5116/98, promovido por don Robert Aguirre Navarro, don Juan Carlos Alonso Larranua, don Ander Oroz Casimiro y don Saturnino Remón Gastón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistidos por la Abogada doña Araceli Markotegi Arbizu, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, de 30 de junio de 1998, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,... »
|
|