Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
5116/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... la aprobación de la norma colectivase oponen a la concesión del amparo, esgrimiendo todos ellos razonamientos semejantes. Los más repetidos, sin perjuicio del mayor detalle con que son recogidos todos los aducidos en los antecedentes, descansan básicamente en la existencia de una justificación para el diferente trato salarial (el compromiso empresarial de efectuar contrataciones y realizar inversiones), y en que la diferencia retributiva es transitoria, no perjudica las expectativas de los trabajadores de nuevo ingreso y ofrece en contrapartida el acceso al empleo a través de una vinculación por tiempo indefinido, conforme a lo establecido en el convenio a cambio de dicha práctica, sin perjuicio de que se ofrezcan otros argumentos como los relativos a la viabilidad de la factoría y a los riesgos de desinversión en los que podría haberse desembocado con otra estrategia negociadora.
2. Antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión suscitada, cúmplenos dar respuesta a la objeción de admisibilidad de la demanda de amparo formulada por el Ministerio Fiscal y las representaciones de la Unión General de Trabajadores, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa a la interposición del amparo. A su juicio, la resolución dictada en el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Alegan que la parte recurrente, tanto en el proceso judicial como en el escrito de demanda con el que inició este procedimiento constitucional, viene a reconocer que existían sobre la cuestión objeto de controversia Sentencias del propio Tribunal Supremo contradictorias con la recurrida en amparo que avalarían la tesis por ellos defendida, de suerte que la omisión de ese cauce procesal, posible según los propios actores, acarrearía la referida falta de agotamiento.
El carácter estrictamente subsidiario del recurso de amparo (art. 53.2 CE), que lo convierte en procedente únicamente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el Ordenamiento ofrece para la tutela de los derechos fundamentales ante los Jueces y Tribunales ordinarios, garantes naturales de dichos derechos, exige, en efecto, que antes de acudirse al amparo constitucional se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por lo que siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter o naturaleza para tutelar o dar reparación al derecho fundamental que se considere vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 122/1996, de 8 de julio; 76/1998, de 31 de marzo; 211/1999, de 29 de noviembre; 284/2000, de 27 de noviembre; 5/2001, de 15 de enero; 105/2001, de 23 de abril; 228/2001, de 26 de noviembre). Como no ... »
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