Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
5116/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
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«... en la demanda de amparo puede llevarnos a ese resultado. Que en ésta se diga que «el Tribunal Supremo estima que establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una razón de esta desigualdad», o que añada que «el mismo Tribunal tiene dicho que no cabe sostener que el Convenio Colectivo sea fuente de condición más beneficiosa para parte de los trabajadores, en detrimento de los derechos de otros trabajadores, ni aún en el supuesto que la desigualdad se justifique en razón a la creación de nuevos puestos de trabajo», no equivale a afirmar la existencia de las identidades antes mencionadas, habilitantes pero a la vez imprescindibles en su conjunto para acceder a ese recurso. Como bien dicen los recurrentes, el Tribunal Supremo exige rigurosamente la sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones y pronunciamientos distintos entre la Sentencia recurrida y las invocadas de contraste, por lo que, al ser unas concretas disposiciones del convenio colectivo de una empresa las que se impugnaban, resulta perfectamente justificada, a falta de demostración de lo contrario por quienes oponen el óbice procesal, la diferenciación entre la invocación de una doctrina jurisprudencial y la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad para la casación en unificación de doctrina, cuyo concurso nadie ha acreditado.
3. Para abordar la cuestión de si la norma colectiva impugnada y las resoluciones judiciales que confirmaron su validez vulneraron el principio de igualdad, bueno será recordar la doctrina de este Tribunal relativa a ese derecho fundamental. Como se infiere del alegato de los propios demandantes, al requerir de este Tribunal la anulación de determinados preceptos del convenio colectivo y la de las Sentencias dictadas en el proceso judicial que a su juicio vulneran el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, el amparo solicitado sólo podría otorgarse si realmente se ha producido con respecto al colectivo de Especialistas de ingreso una desigualdad carente de justificación y, por consiguiente, inconstitucional.
Con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal (ya desde las Sentencias 22/1981, de 2 de julio, 34/1981, de 10 noviembre, o 19/1982, de 5 de mayo, por ejemplo), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento normativo igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; claro que este tratamiento desigual tiene un límite que opera cuando la desigualdad concernida está desprovista de una justificación objetiva y razonable.
En consecuencia, el enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE del elemento temporal constituido por la fecha de ingreso en la empresa, que se conecta en el convenio... »
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