Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
5116/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...22 del convenio colectivo, comprendido en el Capítulo IV relativo a la clasificación profesional, relaciona los grupos que integran la denominada Tercera Categoría. Distingue tres grupos: empleados, subalternos y obreros. Dentro de estos últimos incluye un subgrupo o categoría de nueva creación, Especialista de Ingreso. El art. 68 del convenio, referido a las condiciones económicas, establece que «En la categoría y nivel de Especialista de ingreso se permanecerá durante veinticuatro meses a partir del momento del ingreso». Se fijan las retribuciones previéndose una distinción entre los componentes de aquella categoría de ingreso y los restantes en cuanto a su salario bruto, que se determina en una tabla atendiendo a valores retributivos mensuales. Dice así: «Para la categoría y nivel inicial de especialista a partir del vigésimo quinto mes de su ingreso en la empresa, y para los demás niveles y categorías a partir de la fecha de su ingreso o ascenso, la letra a) es la retribución mínima, y se aplicará al personal que ingrese en la Empresa o ascienda de categoría durante los primeros seis meses. La letra b) se abonará al personal a partir del séptimo mes siguiente a la fecha de su ingreso en la Empresa o de su ascenso de categoría profesional. La letra c) se abonará al personal a partir del decimonoveno mes siguiente a la fecha de su ingreso en la Empresa o a partir del decimotercer mes siguiente a la fecha de su ascenso. Siempre con las salvedades señaladas en el artículo 69». Y prosigue «El personal que acredite diez años de antigüedad en la empresa recibirá la letra d) a partir del decimonoveno primer mes siguiente a la fecha de su ascenso. En todo caso se reconocerá al personal la letra d) al cumplir los diez años de antigüedad en la empresa, con efectos del día primero del mes en que se cumplan. En ningún caso el ascenso a categoría superior podrá originar una disminución de la retribución por razón de la letra que se tuviera en la categoría inferior».
El art. 69, por su parte, recoge una regulación singular para los trabajadores de la categoría de especialistas: «promocionaran a la categoría superior en las condiciones y plazos siguientes, contados a partir de la fecha de su ingreso, siempre que sus contratos temporales no sean extinguidos a su vencimiento: Durante los veinticuatro primeros meses serán especialistas de ingreso. Desde el vigésimo quinto hasta el trigésimo mes serán especialistas, letra a). Desde el trigésimo primero hasta el cuadragésimo segundo mes serán especialistas, letra b). Desde el cuadragésimo tercero hasta el sexagésimo mes serán especialistas, letra c). Desde el sexagésimo primero hasta el septuagésimo segundo mes serán oficiales de tercera letra b). Desde el septuagésimo tercer mes serán oficiales de tercera letra c)». El art. 70 del convenio fija las retribuciones brutas, cuantificando en 112.161 pesetas la de los especialistas de ingreso y en 131.954 pesetas la de los especialistas... »
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