Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
5116/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... siendo adecuada al fin que se persigue, las 600 nuevas contrataciones en la empresa con la categoría de Especialistas de Ingreso y a través de relaciones laborales indefinidas».
f) Los demandantes en amparo recurrieron la Sentencia del Juzgado de lo Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Rechazados por ésta dos motivos que pretendían, al amparo del art. 191 b) LPL, la adición de hechos probados, en el restante de los constitutivos del recurso, formulado con base en el art. 191 c) LPL por infracción de los arts. 14 CE; 4.2 c) y 17 LET y Convenio núm. 117 de la Organización Internacional del Trabajo, el Tribunal Superior de Justicia confirma la Sentencia de instancia: «como argumenta la Magistrada de instancia, el fomento de las nuevas contrataciones y la previsión de fuertes inversiones empresariales en tecnología y capacidad de la factoría Navarra, constituyen compromisos plasmados en la Disposición adicional cuarta del Convenio, y que ya, en los primeros meses de vigencia del mismo, han comenzado a tener su plasmación práctica a través de 567 nuevas contrataciones indefinidas de trabajadores con categoría de Especialista de ingreso -hecho séptimoy con las importantísimas previsiones de inversiones para el trienio 1998-2000, en las que se destacan los costes salariales». Y prosigue afirmando, para terminar, que no se han infringido los preceptos invocados porque el tratamiento desigual a los trabajadores ingresados antes y después de la vigencia del III convenio de la empresa no resulta arbitraria, artificiosa ni infundada, al existir justificación suficiente, a lo que añade que fruto de la negociación colectiva, en la que los negociadores defienden sus respectivos intereses y también transigen, «se establecieron las bases en que se producirían las nuevas contrataciones respetando los máximos de derecho necesario, concretamente en materia salarial y el derecho a la promoción profesional de los trabajadores contratados a partir de enero de 1998».
3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, de 30 de junio de 1998, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de noviembre de 1998. Los recurrentes aducen que los trabajadores adscritos a la categoría de «Especialistas de ingreso» y los actuales «Especialistas letra a)» realizan idéntica actividad y un trabajo de igual valor, de modo que la creación de la primera categoría (donde quedan encuadrados los nuevos trabajadores por un período de veinticuatro meses percibiendo una remuneración inferior), así como el retraso que se les impone para la promoción profesional, implican una clara y diáfana diferencia de trato contraria al art. 14 CE entre el personal que ya prestaba sus servicios en la empresa y el de nueva contratación.
Por ello sostienen que son nulas las disposiciones del III convenio colectivo de la empresa... »
|
|
|
|