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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 20/05/2002
Numero de Referencia :
115/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
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Extracto: Promovido por doña Cristina Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su demanda sobre mejor derecho al título de Conde de Bulnes.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: Sentencia dictada sin resolver la solicitud de suspensión de la vista del recurso de casación, por enfermedad del Abogado.
1. Frente a la solicitud de suspensión por enfermedad repentina del Abogado de la recurrente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no adoptó su decisión sobre la celebración de la vista mediante una resolución motivada que se pronunciara expresamente sobre la causa de suspensión alegada, así como sobre el momento y la forma de su justificación [FJ 6].
2. Ha existido en este caso una indefensión constitucionalmente relevante porque el Letrado de la recurrente no pudo intervenir en la vista, a diferencia del supuesto objeto del ATC 306/1994 [FJ 6].
3. Cuando alguna de las partes de un litigio no penal solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Juez o Tribunal competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de aquella solicitud (STC 114/1997) [FJ 4].
4. Cuando de forma indebida se desconozcan las exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión [FJ 5].
5. La circunstancia de que la demandante no exprese en su demanda de amparo las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista no impide que apreciemos la existencia de indefensión [FJ 7].
6. El hecho de que la indefensión haya tenido lugar en un recurso de carácter extraordinario, tras haberse dictado dos Sentencias, en primera instancia y en apelación, no le priva de relevancia constitucional. El derecho constitucional a la defensa, reconocido en el art. 24.1 CE, se ha de preservar en cada instancia o cauce de impugnación [FJ 7].
7. Corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no sólo el orden, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas [FJ 3].
8. Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (STC 214/2000) [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA... »
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