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SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
118/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... misma el día 25 de noviembre de 1997. Y la primera cuestión que debe analizarse para determinar si la no suspensión de tal trámite de vista pudo determinar la lesión del derecho fundamental de la recurrente a no padecer indefensión es la de si el órgano judicial actuó correctamente frente a la solicitud de suspensión que aquélla formuló. Pues bien, el órgano judicial no cumplió las exigencias que se derivan de nuestras declaraciones en supuestos análogos, a las que hicimos referencia más arriba. Así, formulada la solicitud con fundamento expreso en lo previsto en el art. 323.
6 LEC de 1881, alegando y justificando la enfermedad repentina que en la tarde del día anterior al señalado para la celebración de la vista había sufrido el Abogado de la recurrente, y presentada tal solicitud en el Registro General del Tribunal Supremo el mismo día previsto para la celebración de dicho acto, acompañada de certificado médico oficial en el que se hacían constar los caracteres de la enfermedad del Letrado, el órgano judicial se limitó a dictar una providencia el día 10 de diciembre de 1997, poniendo de manifiesto que la solicitud y la certificación médica acompañada se habían recibido en la Secretaría de la Sala el día 27 de noviembre (aunque por error, como es evidente, se aluda al día 27 de diciembre de 1997), y ordenando que se unieran al rollo de su razón, haciendo constar que la vista ya se había celebrado. A continuación, el día 13 de diciembre de 1997, se procedió a dictar Sentencia en el recurso de casación promovido por quien ahora nos demanda amparo.
Se aprecia de este modo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no adoptó su decisión sobre la celebración de la vista mediante una resolución motivada que se pronunciara expresamente sobre la causa de suspensión alegada, así como sobre el momento y la forma de su justificación, limitándose a acordar la unión de la solicitud a las actuaciones judiciales y a poner de manifiesto el día en que se recibió en la Secretaría de la Sala. Debe tenerse en cuenta que ni siquiera si se interpretase, forzando los términos de la providencia de 10 de diciembre de 1997, que se estaba denegando la solicitud de suspensión por la simple razón de que ésta había sido conocida por el órgano judicial con posterioridad a la celebración de la vista, tal motivación, por sí sola, resultaría admisible, toda vez que el art. 323.6 LEC de 1881 preveía implícitamente la imposibilidad de que la enfermedad del Abogado se justificare suficientemente antes de la celebración de la vista, y que este Tribunal ha reconocido en supuestos análogos que es posible en determinadas circunstancias la justificación a posteriori de la causa de inasistencia (por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Por ello, en tal caso, y sin necesidad de pronunciarnos ahora sobre las afirmaciones de la demandante en torno a que, incluso, su Procuradora entregó personalmente al Magistrado Ponente una copia de la solicitud... »
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