Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
115/2002
Fecha : 20/05/2002
Publicación Boe :
20020619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
118/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... de interponer recurso de amparo, señalando en el primero que se dirigía contra el acto de celebración de la vista, en el recurso de casación 2808/93, y dirigiendo ya el segundo frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1997. Habida cuenta de que el segundo de tales escritos recoge de forma prácticamente íntegra el contenido del primero, al que añade otras circunstancias que supuestamente determinarían la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, expondremos a continuación lo que se expresa en el segundo escrito, advirtiendo tan sólo que, como señalaremos posteriormente, en el primero se solicitó que se acordara la práctica de prueba.
Comienza la recurrente exponiendo los hechos de mayor relevancia para el recurso de amparo, detallando que el escrito solicitando la suspensión de la vista del recurso de casación se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo a las 9:15 horas del día 25 de noviembre de 1997, y que su Procuradora, para asegurarse de que el mismo era conocido por la Sala, subió a Secretaría y, acompañada por el Oficial encargado del recurso, entregó copia del escrito y del certificado médico al Magistrado Ponente.
Entrando en el examen de las lesiones de la Constitución que denuncia, considera en primer lugar la recurrente vulnerado el art. 24.1 CE, habiéndosele generado indefensión y violado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no suspenderse la vista por enfermedad repentina del Abogado director del recurso de casación, a pesar de que la Sala tuvo conocimiento previo y exacto del hecho, desconociendo lo previsto en el art. 323.6 de la entonces vigente Ley de enjuiciamiento civil. Cita en su apoyo las SSTC 130/1986 y 195/1988, señalando que la vista de casación, una vez acordada su celebración, es el momento procesal esencial del recurso, de modo que, dada la complejidad del asunto a tratar, la no intervención del Abogado, por causa de fuerza mayor, produce la que califica como clamorosa indefensión, con lesión de lo previsto en el art. 24.1 CE.
En segundo lugar, entiende la recurrente que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.2 CE, produciéndole indefensión al privarle del Juez predeterminado por la Ley, al haber sido dictada estando constituida la Sala con tres Magistrados, en lugar de los cinco que establecía el art. 1712 LEC, cuando se tratare de procesos que versaren sobre derechos fundamentales, tal y como ocurría en el presente supuesto, en el que en el recurso de casación se sostenía que se había vulnerado el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 CE, en cuanto que las normas de sucesión nobiliaria que establecen la primacía del varón frente a la mujer suponen una discriminación de ésta contraria a las exigencias de tal derecho, de modo que, a su juicio, el objeto del recurso de casación giraba exclusivamente sobre el mismo. Señala que la previsión... »
|
|
|
|