Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2004
Fecha : 20/09/2004
Publicación Boe :
20041022 [«boe» Núm. 255]
Numero de Registro :
6755-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por don Felipe Domínguez Novoa frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de un Juzgado de lo Social en un litigio contra el Ayuntamiento de Vigo sobre despido.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por caducidad, a pesar de haber sido interpuesta tras ser devuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa indicada erróneamente por la Administración (STC 193/1992).
1. El incumplimiento de la normativa administrativa por parte de la Administración condujo a una indicación errónea no sólo de la jurisdicción competente, sino también del plazo en el que presentar la demanda, lo que provocó que, tras conocer la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa y ante la ausencia de señalamiento de plazo alguno, el afectado se dirigiera a la jurisdicción social, no en el plazo de dos meses erróneamente señalado en la resolución administrativa, sino dentro del plazo de un mes previsto en el art. 5.3 LJCA [FJ 3].
2. A la conclusión alcanzada no cabe oponer que se le ha concedido al demandante un plazo de tiempo más que beneficioso porque no consta el tiempo consumido antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y no se le ha computado el plazo de los veinte días hábiles desde la notificación del resolución extintiva, sino desde notificación del Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo en el que se le indicaba, ahora de modo correcto, la jurisdicción competente [FJ 4].
3. Los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación (SSTC 193/1992 y 194/1992) [FJ 3].
4. Resulta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial (STC 214/2002) [FJ 3].
5. La jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE (STC 214/2002) [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don ... »
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