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SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/1994
Fecha : 21/11/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1833/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y Viver.
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«... Interpuesto recurso de queja contra el Auto anterior, el mismo fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de mayo de 1993.
3. Entiende el demandante de amparo que la inadmisión del recurso de suplicación que intentó interponer vulneró el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., puesto que, tratándose del derecho a percibir una prestación periódica no hay que acudir como se hizo en el caso aquí discutidoa la cuantificación anual de la diferencia reclamada -criterio que no consta en texto legal alguno-, sino en la propuesta por el art. 489.6. de la L.E.C., en virtud del cual la cuantificación se debe hacer multiplicando por diez el importe de una anualidad, criterio que aplicado al caso presente conduciría a la admisibilidad del recurso, pues la cuantía litigiosa anual era de 276.556 pesetas.
Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se retrotraigan las actuaciones al momento necesario a fin de que se tenga por anunciado el recurso de suplicación anunciado ante el Juzgado de lo Social de Avilés.
4. Por providencia de 18 de octubre de 1993 la Sección acordó abrir el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC.
5. El 6 de noviembre de 1993 presentó el demandante sus alegaciones en las que, en síntesis, reiteraba lo ya expuesto en su recurso de amparo.
6. El día 11 siguiente registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas interesaba la admisión a trámite del presente recurso. Considera que el Tribunal Superior de Justicia y el Juzgado de lo Social han negado la aplicación supletoria de la L.E.C. y han inadmitido el recurso de suplicación, pero basándose sólo en un precepto inaplicable al caso (art. 55.2 L.G.S.S.), y en el principio de especialidad, pero que no se apoya en precepto legal alguno, lo que hace que, en principio, la interpretación sea irrazonable o errónea.
7. Por providencia de 2 de diciembre de 1993 la Sección acordó admitir a trámite este recurso con los correspondientes efectos legales.
8. Por providencia de 10 de febrero de 1994 la Sección acordó tener por personado al I.N.S.S., representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días formulasen las alegaciones pertinentes.
9. El 10 de marzo de 1994 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En las mismas venía a reiterar, en síntesis, los razonamientos ya expuestos en su demanda de amparo.
10. El 2 de marzo de 1994 presentó sus alegaciones el I.N.S.S., interesando que el amparo no fuese concedido.
En primer lugar considera que existe una causa de inadmisión en el presente recurso, cual es la de la falta de invocación del art. 24.1 C.E. en el proceso judicial antecedente, y más en concreto, en el recurso de queja ... »
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