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SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/1994
Fecha : 21/11/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1833/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y Viver.
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«...interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social de Avilés.
En segundo lugar, entiende que el recurso plantea meramente un tema de legalidad ordinaria, pues por tal ha de tenerse la cuestión del cálculo de la cuantía para acceder al recurso de suplicación.
11. El 11 de marzo de 1994 presentó el Fiscal sus alegaciones en las que interesaba que el amparo fuese otorgado. A su juicio, en el Auto del Juzgado de lo Social no se explicaba porque se inadmitía el recurso de suplicación, y en el de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sólo se aludía a un artículo inaplicable al caso (art. 55.2 L.G.S.S.) y a un principio de especialidad que ya no se apoya -una vez suprimido el art. 178 de la L.P.L. de 1980en precepto legal alguno. Por ello hay que entender que tal falta de fundamentación hace que la interpretación seguida en el caso sea irrazonable y arbitraria, y que además es la menos favorable a la efectividad del derecho de acceso a los recursos (SSTC 4/1992, 93/1993).
12. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 1994, se señaló el día 21 de noviembre siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones de inadmisión del recurso de suplicación que intentó interponer el ahora demandante, acordada primero por el Juzgado de lo Social de Avilés, y más tarde por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, supusieron vulneración del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, y con ello del art. 24.1 C.E. A juicio del demandante, tal vulneración se habría producido toda vez que la razón en la que se sustentaron los órganos judiciales para inadmitir el recurso era la de que no alcanzaba la cuantía mínima exigida (300.000 pesetas.), cuando lo cierto es que puesto que el objeto litigioso no era una cantidad alzada, sino una prestación periódica, la misma debía cuantificarse de acuerdo con la regla establecida en el art. 489.6. L.E.C., precepto que era aplicable ante el silencio de la L.P.L. de 1990 al respecto. Por lo tanto, a su juicio, la inadmisión de su recurso carecería de sustento legal y por ello debe considerarse que restringe de manera indebida el derecho a los recursos, y con ello vulnera el art. 24.1 C.E.
2. Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso, es preciso examinar la causa de inadmisibilidad del mismo que expone el I.N.S.S. A su juicio, el demandante ha incumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, toda vez que no ha invocado en la vía judicial, y más en concreto en el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de 21 de octubre de 1992, el art. 24.1 C.E., precepto cuya infracción denuncia ahora en la vía de amparo.
Es cierto que la necesaria invocación en la vía judicial del derecho fundamental cuya tutela se pide ante este Tribunal no debe considerarse ... »
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