Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/1994
Fecha : 21/11/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1833/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y Viver.
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«...como un requisito meramente retórico o como un formalismo inútil. Al contrario, su exigencia tiene como finalidad asegurar que los Tribunales ordinarios tengan la posibilidad de restaurar ellos mismos los derechos fundamentales vulnerados, garantizando al mismo tiempo la subsidiariedad del recurso de amparo. De este modo, lo decisivo al momento de la invocación, no es el nomen iuris del derecho que se invoca, sino la descripción fáctica o histórica de la violación del derecho fundamental de manera que conceda a los órganos judiciales la aludida oportunidad de reparación de la posible vulneración del derecho fundamental cometida (SSTC 17/1982, 59/1987, 122/1988, 162/1989, 39/1992).
En el caso presente, no puede cuestionarse que en el recurso de queja que interpuso el demandante de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social de Avilés que inadmitía su recurso de suplicación exponía derechamente la cuestión que ahora se suscita ante este Tribunal, esto es, la indebida inadmisión de su recurso de suplicación. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia tuvo ocasión de examinar el problema que ahora se nos plantea y de reparar la eventual lesión del derecho fundamental producida de considerar que ésta se hubiera producido.
No procede por lo tanto estimar esta causa de inadmisibilidad.
3. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, es preciso reiterar la doctrina de este Tribunal de que, aunque el derecho a interponer los recursos reconocidos en la Ley integra el derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse como una materia de legalidad ordinaria la decisión concreta sobre si un determinado recurso reúne o no los necesarios requisitos para su admisibilidad a trámite. De este modo satisface el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión de un recurso debidamente motivada, siempre que no se fundamente en la mera arbitrariedad, un mero formalismo interpretado al margen de su finalidad o un error material patente (SSTC 142/1991, 146/1991, 55/1992, 367/1993, por todas).
Más concretamente, ya hemos tenido ocasión de afirmar que es una materia que pertenece al estricto ámbito de la legalidad ordinaria la fijación de los criterios para determinar la cuantía de los recursos cuando la interposición de los mismos está sometida a un importe mínimo legal (SSTC 93/1993).
4. Lo sucedido en el caso presente puede resumirse así: el objeto litigioso era una pensión periódica que, tomada en su cómputo anual, no llegaba a las 300.000 pesetas que como mínimo exige el actual art. 188.1 a) L.P.L. para que proceda por regla general un recurso de suplicación. Pero la actual L.P.L., al contrario que su precedente normativo -el art. 178 L.P.L.de 1980, que establecía que en el caso de las prestaciones periódicas su cuantificación debía de hacerse considerando su cómputo anual-, no resuelve de manera expresa cómo deben computarse a efectos de recurso las condenas al pago de una prestación periódica,... »
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