Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
312/1994
Fecha : 21/11/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1833/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y Viver.
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«... lo que el demandante de amparo entiende que, ante el silencio de la L.P.L., deben seguirse las reglas de supletoriedad establecidas en la propia L.P.L., y por lo tanto aplicar el art. 489.6. L.E.C. Según este precepto, la cuantificación, a efectos de recurso, de estas condenas debe hacerse no multiplicando el importe mensual de lo reclamado por una anualidad, sino por diez anualidades. De acuerdo con este criterio, el recurso de suplicación en cuestión sí debía haber sido admitido. Por el contrario, la doctrina de la resolución impugnada era que, a pesar del silencio de la L.P.L. a este respecto, debía seguirse el criterio del art. 55.2 L.G.S.S, así como el principio de especialidad.
Pues bien, lo cierto es que el criterio sostenido en este caso por el Auto impugnado está suficientemente motivado, no es irrazonable ni arbitrario, y no hace sino reiterar un criterio al respecto que parece estar consolidado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y que este Tribunal no puede contradecir en términos de mera interpretación de la legalidad. Este criterio, en síntesis, reside en entender que, a pesar del silencio de la nueva L.P.L. sobre la cuantificación de las condenas de pago periódico a efectos de recurso, otros argumentos aconsejan proseguir con el anterior criterio de la cuantificación de una anualidad; argumentos que se reconducen al carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación y que quedaría desvirtuado de seguir el criterio propuesto por la L.E.C., por lo que la integración de la laguna contemplada en la L.P.L. debe efectuarse de acuerdo con un criterio finalista, que es el que se siguió en este caso.
En suma, debe constatarse que la negativa de los órganos judiciales a admitir el recurso de suplicación interpuesto por el demandante no se basó en una razón de índole arbitrario o formalista, sino en un criterio bien fundado elaborado por la jurisprudencia ordinaria, y sobre cuyo acierto este Tribunal no debe pronunciarse, debiendo sólo comprobar, como así ha hecho, que la inadmisión del concreto recurso reside en una causa convenientemente motivada y fundada en Derecho.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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