Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
299/2005
Fecha : 21/11/2005
Publicación Boe :
20051221
Numero de Registro :
2569-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... la falta de motivación en la denegación del permiso, aunque las razones por las que se discrepa ponen su énfasis más en convencer de la idoneidad de una decisión alternativa que en la arbitrariedad o irrazonabilidad de la adoptada que es el único análisis que le compete efectuar a este Tribunal en su labor de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como señala la STC 24/2005, de 14 de febrero: "son ya muchas las ocasiones en las que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de determinar cuándo una resolución judicial denegatoria de un permiso de salida a un preso constituye un ejercicio efectivo de tutela judicial. El canon de control constitucional resultante es más riguroso que el genérico que repara sólo en si la resolución impugnada es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (STC 75/1998, de 31 de marzo, FJ 3). La razón estriba en que, aunque tal resolución no pueda nunca vulnerar el derecho a la libertad personal de los internos, 'pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad' (STC 167/2003, de 29 de septiembre), no cabe duda de que en las decisiones en torno a los permisos de salida está en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos va a depender que el preso 'disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece' (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 4). Asimismo, y ésta es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad, cual es 'la reeducación y reinserción social' (art. 25.2 CE). Este trasfondo constitucional, y con ello no sólo la obvia necesidad social de que la pena no se quebrante, ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente suficiente que el Auto en cuestión se apoye sin más en el Reglamento penitenciario -y esté en tal sentido fundado en Derecho-y que así lo exprese -y esté en tal sentido motivado-, sino que es imprescindible que tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo u otro exponga tal ponderación".
4. La aplicación de nuestro control de razonabilidad, ausencia de error patente y no arbitrariedad a las resoluciones judiciales impugnadas, reforzado en el sentido que se acaba de expresar, no permite apreciar la existencia de las vulneraciones denunciadas en el caso ahora enjuiciado.
Es cierto que, como ponen de relieve la recurrente y el Ministerio Fiscal, la denegación del permiso viene inicialmente motivada por la Junta de Tratamiento de la prisión en la genérica expresión "consolidación factores positivos", expresión claramente deficiente por cuanto... »
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