Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1986
Fecha : 21/01/1986
Publicación Boe :
19860212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
277/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, que atribuye capacidad representativa, a los efectos de ostentar representación institucional, a los Sindicatos más representativos, critica la argumentación de la Sentencia impugnada. Aduce que la exigencia de conformidad con el Plan de reconversión es contraria a la libertad sindical, puesto que el Plan afecta a intereses de la totalidad de los trabajadores, la representación y defensa de los mismos no puede atribuirse a unas determinadas centrales, siendo sólo válida la selección que utilice el único criterio existente en nuestro país: El de mayor representatividad.
Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, así como del art. 9.1 del Real Decreto, el reconocimiento del derecho de la recurrente a formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento del Plan de Reconversión Naval sin el condicionamiento establecido en el artículo impugnado, y la declaración de nulidad de las actuaciones de la Comisión realizadas al amparo del Real Decreto.
3. Por providencia del pasado 29 de mayo, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Tribunal Supremo el envío de las actuaciones seguidas en los recursos 307.300/1984 y 307.358/1984 resueltos por la Sentencia impugnada, emplazando a quienes hubieran sido partes en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer ante este Tribunal.
Recibidas la mencionadas actuaciones, la misma Sección, por providencia del pasado 18 de septiembre, acordó dar vista de ellas a la representación de la recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, alegaran lo que estimaran pertinente.
4. Dentro del plazo concedido por la providencia que en segundo término se menciona en el anterior apartado, han alegado todos los comparecidos.
La representación de la Confederación recurrente, además de remitirse a lo ya dicho en su demanda, recuerda que con posterioridad a la presentación de ésta se ha promulgado la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y se ha dictado por este Tribunal la Sentencia 98/1985 y que tanto el texto legal como la doctrina jurisprudencial vienen a confirmar su tesis de que la recurrente, como sindicato más representativo, está facultada para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades y Organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista. «Dada esta capacidad, la exclusión que frente a ella opera el art. 9.1 del Real Decreto 1271/1984 carece de base objetiva y razonable e imposibilita el ejercicio del derecho de libertad sindical, además de violar el principio constitucional de igualdad.» Por todo ello, añade, el mentado precepto vulnera los arts. 9, 14 y 28.1 de la Constitución. Al no entenderlo así la Sentencia impugnada, debe ser anulada.... »
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