Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1986
Fecha : 21/01/1986
Publicación Boe :
19860212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
277/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...8/1983 prevé que la participación de los Sindicatos y las Organizaciones Empresariales en la elaboración del Plan de Reconversión no implica una negociación colectiva, en el sentido jurídico del término, sino una colaboración con la Administración que es la única dotada de facultades decisorias. De los cuatro Sindicatos que con tal carácter participan en las conversaciones previas, dos (uno de ellos el ahora recurrente), negaron su asentimiento al proyecto gubernamental, siendo consecuencia de ello la exclusión que ahora se ataca. Procediendo tal exclusión del acto de una autoridad pública en el sentido del art. 3.2 del Convenio núm. 87 de la OIT, éste sería ilícito si constituyese una intervención tendente a limitar o entorpecer el derecho de libertad sindical. No cabe, sin embargo, considerarlo así. El Sindicato recurrente pudo participar y participó en las negociaciones iniciales a las que fue convocado por la Administración, que siguió al hacerlo así el criterio expresado por la OIT en diversas ocasiones (cita en especial los Informes 7.°, caso núm. 52 y 53; caso núm. 244) y, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 del mismo Decreto 1271/1984 han de ser oído por las Empresas, a través de los correspondientes Comités o Delegados, respecto de los programas que éstas establezcan para determinar las respectivas plantillas operativas. La Comisión de que se le excluye, en tanto no prestó su acuerdo al Plan de Reconversión, es una Comisión ad hoc para la vigilancia del cumplimiento de unas medidas que el Sindicato recurrente recusó ab initio y respecto de las cuales se encuentra, en consecuencia, en muy distinta situación que la de aquellas otras organizaciones sindicales que las aceptaron. Esta diferencia de situación no permite calificar de discriminatorio el diferente trato que a unos y otros sindicatos se da en el punto concreto que aquí interesa.
5. Por providencia del pasado 4 de diciembre, la Sala segunda acordó señalar para deliberación y votación el día 15 de enero de 1986.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Es evidente que, como señala el Ministerio Fiscal, el presente recurso no se dirige contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sino contra determinado precepto (el art. 9.1) del Real Decreto 1271/1984, cuya anulación se intentó a través de un recurso seguido al amparo de la Ley 62/1978 al que la citada Sentencia puso término. Es al Real Decreto, y no a la Sentencia, al que se imputa realmente la lesión de derechos fundamentales que se dice producida y es también la anulación del precepto reglamentario, y no sólo la de la Sentencia que lo consideró ajustado a Derecho, lo que de nosotros se pide.
El inequívoco sentido de la demanda se impone sin lugar a dudas sobre la fórmula liminar que en ella se utiliza para delimitar el acto impugnado y fuerza a considerar que este recurso es de aquellos a los que se refiere el art. 43 LOTC, es decir, de aquellos que se intentan frente a ... »
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