Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1986
Fecha : 21/01/1986
Publicación Boe :
19860212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
277/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...presuntas violaciones de derechos fundamentales originadas en «disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus actividades o funcionarios».
La índole simplemente impeditiva de la disposición atacada permite imputarle directamente, sin necesidad de acto alguno de aplicación, la lesión que se pretende haber sufrido y, desde este punto de vista, nada hay que se oponga a la tramitación del presente recurso. Es cierto que, considerada la cuestión desde otro ángulo, el hecho de que el precepto atacado sea una simple consecuencia de lo dispuesto en el art. 6.1 del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre («el Real Decreto de reconversión creará una Comisión de Control y Seguimiento en la que estarán representadas la Administración del Estado y las organizaciones empresariales y sindicales que hayan expresado su acuerdo con el Plan») convierte al presente recurso en una impugnación mediata de una norma con rango legal, pero tampoco de ello se sigue obstáculo alguno para su admisión y trámite pues el caso cae perfectamente dentro del supuesto contemplado por el art. 55.2 de la LOTC, que da al mismo el adecuado tratamiento procesal.
2. Dicho lo anterior, la cuestión que hemos de dilucidar queda claramente circunscrita. Se trata de determinar si la condición a que el tantas veces mencionado art. 9.1 del Real Decreto 1271/1984 sujeta la incorporación de las organizaciones sindicales a la Comisión de Control y Seguimiento del Plan de Reconversión Naval (esto es, la de haber participado en su negociación y la de haberlo aceptado y más en concreto, este último extremo) lesiona la libertad sindical que garantiza el art. 28 C.E. En abstracto, el análisis de tal cuestión debería iniciarse estudiando si la participación sindical en un Organismo de esta naturaleza es una exigencia constitucional, de tal modo que la exclusión de cualquier Sindicato con presencia en el sector, o al menos con un determinado grado de representatividad dentro del mismo, lesione el derecho que la Constitución y su desarrollo legal garantizan. No es necesario, en concreto, para la decisión del presente caso, adentrarse, sin embargo, en tal estudio, pues lo que a la norma impugnada se reprocha no es la exclusión generalizada de toda presencia sindical en el seno de la indicada Comisión, que no se ha producido, sino el que, habiendo acordado tal presencia, no la extienda a todos los Sindicatos presentes en el sector, y sí sólo a aquéllos que, inicialmente o en un momento posterior, han aceptado el Plan cuya ejecución se trata de controlar y seguir. La supuesta lesión de la libertad sindical no se ha producido en efecto, a juicio de los recurrentes, porque a la Federación de Comisiones Obreras del Metal se le haya impedido incorporarse a la Comisión de Control y Seguimiento, sino porque la condición que para ello se le impone, en cuanto que radica en una diferencia de criterio entre Gobierno y Sindicato, violenta la libertad... »
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