Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1986
Fecha : 21/01/1986
Publicación Boe :
19860212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
277/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... este último y lo discrimina respecto de otros Sindicatos (los que aceptaron el Plan), cuyo favorecimiento implica, negativamente, un obstáculo o una traba para la plenitud de actuación de los Sindicatos excluidos. El recurrente, recordando nuestra doctrina, no niega la legitimidad constitucional del trato diferencial cuando éste se basa en criterios objetivos como son el de la mayor representatividad o el de la implantación, pero niega rotundamente que lo sea el de haber aceptado o rechazado el Plan de reconversión, que es, dice, un criterio subjetivo, basado en las diferencias de criterio político, económico o sindical. Este es, pues, en último extremo, el punto a decidir.
3. Muy reiteradamente (Sentencias núms. 53, 65, y 70 de 1982, 4 y 37 de 1983, 20, 26, y 98 de 1985) ha declarado este Tribunal, en efecto, que las diferencias que las normas legislativas o, en cuanto ello es posible, reglamentarias, establezcan entre distintos sindicatos no son lesivas para la libertad sindical y por tanto no son constitucionalmente inaceptables en la medida en que estén basadas en criterios objetivos y sean razonables y adecuadas al fin perseguido y ha reconocido como criterios objetivos y por tanto constitucionalmente válidos los de la mayor representatividad y la implantación.
La objetividad de estos criterios no significa, sin embargo que sean ellos los únicos utilizables con cualquier propósito, del mismo modo que no implica que cualquier regulación apoyada en ellos sea constitucionalmente legítima pues no lo es aquella que utiliza tales criterios para establecer un trato diferente respecto de materias que ninguna relación guardan con ellos (Sentencias 20 y 26 de 1985). La objetividad no es, en efecto, una condición predicable en abstracto de un elemento cualquiera de la realidad fáctica, con independencia de la conexión en la que, dentro de ésta se da, sino un resultado de esa conexión y es, en consecuencia, el análisis concreto de la situación dada, el único que hace posible determinar la «objetividad» (más exacto sería decir «adecuación») del criterio en virtud del cual se atribuyen facultades distintas a entidades sindicales que, desde otros puntos de vista o en otras relaciones han de ser tratadas de modo igual.
La Comisión de Control y Seguimiento del Plan de Reconversión de que aquí se trata, no forma parte de la estructura institucional del Estado, pues es un Organismo que sólo actúa dentro del proceso de ejecución de éste, para informar, desde el punto de vista de su congruencia con el Plan global, los planes de reconversión de los dos subsectores en los que se divide el sector de la construcción naval (arts. 6 y 7 del Real Decreto 1271/1984), los programas de reconversión de las empresas (art. 8), los de modificación de las primas de construcción naval (art. 18) y sobre la calificación de empresas como «industria auxiliar interna de los astilleros» a efectos de que puedan aplicar las medidas laborales... »
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