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SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1986
Fecha : 21/01/1986
Publicación Boe :
19860212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
277/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... previstas en el mismo Plan (art. 43 íd.), aparte, claro está, del seguimiento y control de la ejecución de los programas aprobados (art. 9). Que para una actividad de este género se restrinja la presencia en la Comisión a sólo aquellos Sindicatos que han aceptado el Plan de Reconversión no es decisión que pueda ser en modo alguno calificada de arbitraria, sino, por el contrario, de adecuada a la finalidad perseguida y, en este sentido, objetiva. Es cierto que esta objetividad no resulta en el presente caso de un acto ajeno a la voluntad expresada por la propia organización, sino de esta misma voluntad, pero dentro del marco en el que la Comisión actúa, la aceptación o no aceptación del Plan es un dato objetivo, del mismo modo que, como se señala en la Sentencia núm. 73/1984 de este Tribunal (fundamento jurídico 3.°), es objetiva la distinción entre firmantes y no firmantes de un Convenio colectivo cuando de lo que se trata es de interpretar o aplicar alguna de sus cláusulas o de adaptarlas a un problema no previsto.
La Organización Sindical recurrente no ha visto constreñida su voluntad para aceptar el Plan de Reconversión, conocía previamente, por establecerlo así el Real Decreto-ley 8/1983 antes citado, cuáles eran las consecuencias de su libre decisión y mantiene su plena libertad de acción para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y seis.
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