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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 21/03/1994
Numero de Referencia :
96/1994
Publicación Boe :
19940426 [«boe» Núm. 99]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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Extracto: 1. Si bien las asociaciones no forman «una zona exenta del control judicial», los Tribunales, como todos los poderes públicos, «deben respetar el derecho de autoorganización» de aquéllas. De suerte que si se impugna ante los órganos judiciales la expulsión de un socio, por causa prevista en los Estatutos de la Asociación, los Tribunales habrán de aplicar en primer término, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley, dichos Estatutos; y aunque en este caso el control judicial siga existiendo, su alcance no consiste «en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la Asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión» (STC 218/1988) [F.J. 2].
2. La potestad de organización que comprende el derecho de asociación ha de entenderse «en el marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1)» como se ha dicho en la mencionada STC 218/1988. Por lo que aun debiendo respetar los Tribunales dicha potestad -y, consiguientemente, aplicar en primer término los Estatutos de la Asociación-, el alcance del control judicial habrá de modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule cada modalidad asociativa siempre que esta legislación salvaguarde las exigencias que se deriven del art. 22 C.E. [F.J. 2].
3. Sin necesidad de entrar a considerar la naturaleza y el régimen jurídico de las sociedades cooperativas, sí conviene al menos señalar, de un lado, que en las mismas existe una aportación económica por parte de los socios al capital social [arts. 14.2 e) y 34 y 35 de la Ley 3/1987], aportación que, en el caso de las Sociedades Cooperativas de viviendas, es el presupuesto para la adjudicación al socio de una de ellas. De otro, que esta legislación expresamente prevé la posibilidad de impugnación ante los Tribunales de los Acuerdos sociales, incluidos los de expulsión de los socios cooperativistas, sin limitación alguna en el conocimiento judicial (arts. 38.4 y 52 de la misma Ley 3/1987). Con la particularidad, conviene señalarlo, que el procedimiento para la impugnación de los Acuerdos sociales, según lo dispuesto en el art. 52.4 de la Ley General de Cooperativas, es el previsto, con ciertas salvedades, en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas [F.J. 2].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 482/92, interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Molnedo, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds... »
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