Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1994
Fecha : 21/03/1994
Publicación Boe :
19940426 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
482/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... caso los Tribunales ostenten una plena cognitio de los referidos Acuerdos sociales, como garantía última de la conformidad a los Estatutos y a la Ley de los acuerdos de la Sociedad Cooperativa. Habiendo sido aplicados aquéllos -y en particular su art. 14, sobre la gradación de faltaspor los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional para considerar que las expresiones vertidas por el señor Pérez Pellón en la Asamblea General de Socios de la Cooperativa del 30 de octubre de 1984 no tenían la suficiente entidad para ser reputadas como faltas graves. Y es evidente, por último, que el control de dichos acuerdos por los órganos judiciales no se halla limitado por lo dispuesto en la Ley específica de esta modalidad de Asociaciones, la General de Cooperativas de 1987, como antes se ha dicho. Lo que lleva, en definitiva, a desestimar la primera de las quejas formuladas por la recurrente.
4. Tampoco la queja de amparo fundada en la vulneración del art. 24 C.E. puede ser acogida. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución de fondo congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, razonada y fundada en Derecho, sea o no favorable a ellas. En el proceso civil del que trae causa el amparo, la Sociedad Cooperativa recurrente en su calidad de demandada ha intervenido en todas las instancias judiciales, y ha podido alegar y utilizar las pruebas que ha tenido por conveniente a su derecho, con igualdad de armas procesales, habiendo obtenido del Juzgado, de la Audiencia y de la Sala Primera del Tribunal Supremo una resolución de fondo congruente con el problema debatido, que aunque no haya sido favorable a sus pretensiones, está razonada y fundada en Derecho y satisface plenamente el contenido del art. 24 C.
E.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
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