Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1994
Fecha : 21/03/1994
Publicación Boe :
19940426 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
482/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... judiciales la expulsión de un socio, por causa prevista en los Estatutos de la Asociación, los Tribunales habrán de aplicar en primer término, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley, dichos Estatutos; y aunque en este caso el control judicial siga existiendo, su alcance no consiste «en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la Asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión» (STC 218/1988, fundamento jurídico 1.).
B) En relación con esta doctrina también se ha declarado, de una parte, que el derecho reconocido en el art. 22 C.E. se refiere a un género, las Asociaciones, «dentro del que caben modalidades específicas» [STC 67/1985, fundamento jurídico 3. c)]. Y así, se ha dicho que el derecho de asociación «sólo podrá invocarse en aquellos casos en que realmente apareciese vulnerado el contenido de ese derecho», ya que en el caso de las sociedades mercantiles y, en particular, en las sociedades de capitales, predominan, frente a las relaciones derivadas de la unión de personas, las nacidas de la unión de capitales; por lo que, sin excluir la posibilidad de que en ciertos casos pueda producirse una lesión del derecho de asociación respecto a este tipo de sociedades «es necesario plantear en cada supuesto si el derecho de que se trata y que se entiende lesionado es efectivamente de naturaleza asociativa» (STC 23/1987, fundamento jurídico 6.). Y en la misma línea, la propia STC 218/1988 expresamente excluye la aplicación de la doctrina allí sentada sobre el alcance del control judicial de los Acuerdos sociales de expulsión de un socio en aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de la Asociación, la exclusión de ella suponga «un perjuicio significativo para el particular afectado» (fundamento jurídico 2.).
A lo que se agrega, de otra parte, que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación ha de entenderse «en el marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1)» como se ha dicho en la mencionada STC 218/1988. Por lo que aun debiendo respetar los Tribunales dicha potestad -y, consiguientemente, aplicar en primer término los Estatutos de la Asociación-, el alcance del control judicial habrá de modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule cada modalidad asociativa siempre que esta legislación salvaguarde, como se ha dicho, las exigencias que se derivan del art. 22 C.E.
C) Matización que es relevante en el presente caso, en atención a dos circunstancias particulares que aquí concurren. En primer lugar, en el supuesto de la STC 218/1988 la demandante de amparo era una Asociación (en concreto, un «Circulo Mercantil») que por su fin social estaba plenamente sujeta a la Ley 191/1964,... »
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