Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1994
Fecha : 21/03/1994
Publicación Boe :
19940426 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
482/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... de 24 de diciembre, de Asociaciones, en lo que no haya resultado derogada por la Constitución. En cambio, la recurrente en el presente caso es una Sociedad Cooperativa de Viviendas, que en cuanto tal no se halla regida por la mencionada Ley de Asociaciones de 1964 (art. 2) sino por la legislación específica de cooperativas, constituida en la actualidad básicamente por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
En segundo término, y sin necesidad de entrar a considerar la naturaleza y el régimen jurídico de las sociedades cooperativas, sí conviene al menos señalar, de un lado, que en las mismas existe una aportación económica por parte de los socios al capital social [arts. 14.2 e) y 34 y 35 de la Ley 3/1987], aportación que, en el caso de las Sociedades Cooperativas de viviendas, es el presupuesto para la adju dicación al socio de una de ellas. De otro, que esta legislación expresamente prevé la posibilidad de impugnación ante los Tribunales de los Acuerdos sociales, incluidos los de expulsión de los socios cooperativistas, sin limitación alguna en el conocimiento judicial ( arts. 38.4 y 52 de la misma Ley 3/1987). Con la particularidad, conviene señalarlo, que el procedimiento para la impugnación de los Acuerdos sociales, según lo dispuesto en el art. 52.4 de la Ley General de Cooperativas, es el previsto, con ciertas salvedades, en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. En el presente caso, es de señalar que el Acuerdo social de expulsión afectaba a los derechos de un socio cooperativista, el señor Pérez Pellón, perteneciente a una Sociedad Cooperativa de viviendas. Lo que comportaba, dados los fines y las actividades de dicha Sociedad, no sólo la simple pérdida de la condición de socio o miembro de la Cooperativa, sino también de los derechos de contenido económico inherentes a tal condición, en relación con la adjudicación de las viviendas para cuya edificación fue constituida la Sociedad Cooperativa.
Y es de señalar, de otra parte, que tras producirse el Acuerdo social de expulsión, el socio antes mencionado no sólo impugnó ante los Tribunales su pérdida de la condición de miembro de la Sociedad Cooperativa por vulneración de lo dispuesto en el art. 14 de sus Estatutos, solicitando el reconocimiento de todos los derechos inherentes a su condición de cooperativista, sino también los acuerdos de adjudicación de un piso y anejos a otro socio. Pretensiones que fueron acogidas por el juzgador de instancia en Sentencia de 31 de julio de 1987, que ha sido confirmada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos y por la Sala Primera del Tribunal Supremo al desestimar el recurso interpuesto por la hoy recurrente de amparo.
Es claro, pues, que el Acuerdo de expulsión del señor Pérez Pellón, así como el correlativo de la adjudicación del piso a otro socio, entrañaban un perjuicio económico significativo para el primero. Lo que justifica que en el presente ... »
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