Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/1988
Fecha : 21/04/1988
Publicación Boe :
19880505 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
930/1986
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... a Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, de fecha 7 de abril de 1986.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones: a) El demandante presentó solicitud de afiliación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos en fecha 8 de abril de 1980 y la Entidad Gestora remitió resolución -de fecha 19 de abril de 1980señalando como fecha de efectos del alta la de 1 de abril de 1975 y requiriéndole el abono de las cotizaciones atrasadas con el correspondiente recargo.
Nacido el 19 de abril de 1918, formuló la solicitud de pensión de jubilación el 8 de mayo de 1985, que le fue denegada por no tener cubierto el período de cotización previsto en la legislación vigente. Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo de La Coruña, la núm. 3 dictó Sentencia el día 7 de abril de 1986, estimando la demanda y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la correspondiente pensión. Entendía el Magistrado que, habiéndose efectuado la afiliación a requerimiento de la Entidad Gestora, y no espontáneamente, y habiendo reconocido la misma como fecha de efectividad del alta la de 1 de abril de 1975, debían ser computadas como período de cotización a efectos de percibir la pensión de jubilación las cuotas satisfechas desde esta última fecha, con lo que quedaba sobradamente cumplido el plazo previsto en la legislación vigente.
b) El INSS interpuso recurso de suplicación contra la anterior resolución, y fue estimado por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 27 de mayo de 1986. En ella, el Tribunal Central de Trabajo -como resultado de su interpretación de los artículos 12, 13, 18 y 28.3 del Decreto de 20 de agosto de 1970sostuvo que las cuotas abonadas desde 1 de abril de 1975 hasta la fecha de alta efectiva, pueden ser eficaces a otros efectos, pero no para completar el período de cotización requerido para causar derecho a prestaciones.
c) Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera, en especial, el principio de igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución. Considera que la correcta interpretación del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 implica reconocer efecto pleno para completar el período de cotización requerido a las cuotas abonadas por el actor desde 1 de abril de 1975, que respondieron a requerimiento de la Entidad Gestora subsiguiente a una afiliación promovida por ésta de oficio. De la misma manera ha interpretado este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo -citando varias de sus resoluciones, entre otras, la de 15 de enero de 1979.
La Sentencia impugnada se aparta injustificadamente de estos precedentes, negando el valor de las cotizaciones a los efectos pretendidos, y respaldando una resolución de la Entidad Gestora, que, en definitiva, va contra sus propios actos, ya que estaba vinculada por su previo reconocimiento de la efectividad... »
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