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SENTENCIA
Numero de Referencia :
73/1988
Fecha : 21/04/1988
Publicación Boe :
19880505 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
930/1986
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... retroactiva del alta. Este trato desigual -que el INSS ha aplicado con regularidad a partir de la Circular de 12 de junio de 1981 entre ciudadanos con iguales condiciones objetivas desconoce la igualdad reconocida en la Constitución y que vincula a todos los Poderes Públicos.
Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo y el derecho del actor a percibir la correspondiente pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.
3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 5 de noviembre de 1986, poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión consistentes en no venir el recurrente representado por Procurador, falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado y carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. En el plazo conferido por dicha providencia a tal efecto, formularon alegaciones la parte recurrente, que compareció representada por Procurador, y el Ministerio Fiscal, trámite tras el cual la Sección mencionada acordó, por providencia de 18 de febrero de 1987, admitir la demanda de amparo e interesar del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso previo.
4. Por providencia de 8 de abril de 1987 de la Sección Primera, que continuó la tramitación del procedimiento, se tuvo por personado y parte en el mismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuya representación había comparecido el Procurador señor Morales Price, se acusó recibo de las actuaciones remitidas y se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente, demandado y Ministerio Fiscal para las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
5. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones destacando, en primer lugar, que, según resulta probado, tenía abonadas 122 cotizaciones y si bien el art. 28.
3 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, sobre Régimen de Autónomos, señala que no surtirán efectos las cotizaciones en relación con personas que no estén en alta en dicho Régimen Especial en el período a que aquéllas correspondan, hay que entender que en el concreto y específico supuesto en que la Entidad Gestora admite los efectos de la cotización retroactivamente, desde abril de 1975, no puede contra sus propios actos negarles efectos y consecuentemente debe entenderse que el alta se produjo en abril de 1975 y las cotizaciones posteriores sirven para lucrar prestaciones.
Indicaba, por otro lado, que es de notorio conocimiento que en las fechas en que se produjo su alta era la propia Entidad Gestora la que promovía o incitaba a la ... »
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