Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
119/1990
Fecha : 21/06/1990
Publicación Boe :
19900705 [«boe» Núm. 160]
Numero de Registro :
507/1990
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
|
|
Extracto: 1. No cabe considerar en modo alguno como «acto de mero trámite» un acto que niega a Diputados electos la «condición plena» de Diputados y les priva del derecho a asistir a las sesiones de la Cámara en tanto no accedan a cambiar su criterio sobre el modo de cumplir el requisito reglamentario del juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.
2. La exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de Diputado no viene impuesta por la Constitución, pero tampoco es contraria a ella.
3. La obligación de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no crea el deber de sujeción a ésta, que resulta ya de lo que dispone su art. 9.1 y aunque pueda entenderse que lo refuerza, creando un vínculo suplementario de índole religiosa o moral, esta vinculación más fuerte en el fuero interno no tiene, como tal, trascendencia jurídica ni es, en consecuencia, la finalidad perseguida por la norma legal o reglamentaria que la impone.
4. Es cierto que la exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito para el acceso a los cargos y funciones públicas no es contraria a los derechos fundamentales que la Constitución consagra, pero no puede ignorarse que los términos en los que tal exigencia se hace pueden ser tales que la invaliden, pues cuando se trata de cargos y funciones públicas cuya naturaleza esencial viene establecida por la Constitución o es deducible de ella, «los requisitos que señalen las leyes» sólo son constitucionalmente admisibles en la medida en que sean congruentes con ella.
5. Las leyes deben ser interpretadas siempre de manera que se maximalice, en lo posible, la eficacia de los derechos fundamentales, criterio hermenéutico derivado del «mayor valor» de aquéllos.
6. La Sentencia que pone término a un recurso de amparo no puede proclamar, con eficacia «erga omnes», la inconstitucionalidad de las normas con valor de Ley, pero, como es obvio, sí puede fundamentar su fallo en la afirmación, «prima facie», de tal inconstitucionalidad, cuando la lesión de los derechos fundamentales para la que se pide nuestro amparo no se haya originado en ningún defecto propio del acto de aplicación de la norma, sino de la norma misma.
7. Aunque en nuestra STC 118/1988 hemos considerado que las normas dictadas por la Presidencia del Congreso de los Diputados, en uso de la facultad que le confiere el art. 32.1 del Reglamento, se integran en éste y adquieren así el mismo valor que el resto de su contenido, es evidente que esta equiparación entre normas reglamentarias y resoluciones presidenciales desde el punto de vista de su impugnabilidad, no equivale a una equiparación de unas y otros desde todos los puntos de vista y a todos los efectos.
8. Todo juicio de igualdad exige que la comparación se establezca siempre desde un solo punto de vista y la unidad del «tertium comparationis» implica, cuando... »
|
|
|
|