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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 21/09/1989
Numero de Referencia :
147/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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Extracto: 1. Ni el recurso de amparo es un proceso en el que puedan establecerse criterios para valorar el contenido económico de obligaciones futuras e inciertas, como son las derivadas de condenas en costas aún no impuestas, ni el derecho a la no indefensión incluye el derecho a que se predetermine, de manera abstracta, cuál ha de ser la cuantía razonable y moderada que corresponde señalar a los honorarios de Letrado que se incluyan en tasaciones de costas que no se sabe si llegarán a producirse y que, en caso de producirse, corresponderá determinar, en exclusiva, a los órganos judiciales que conozcan del concreto proceso en que se devenguen.
2. Se reitera doctrina del Tribunal (ATC 171/1986), según la cual la razonabilidad de la previsión legal de la condena en costas se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas.
3. El litigante condenado en costas tiene siempre la garantía de que los honorarios de los Letrados de la parte contraria serán sometidos, previa impugnación de los mismos, a las reducciones que el Juez o Tribunal estime justas en uso de la facultad que le confiere el art. 428 L.E.C., cuya aplicación es irrevisable en recurso de amparo por carecer de relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a la no indefensión, ni siquiera en el supuesto de que sea previsible que el condenado en costas proyecta continuar una intensa actividad litigiosa posterior.
4. La imposición de costas no entraña en modo alguno un recurso disuasorio que pueda considerarse como incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, o que produzca indefensión en el condenado.
5. El criterio establecido por la Ley 62/1978 en orden a la automática imposición de costas al vencido no conlleva un efecto o consecuencia fáctica disuasoria contraria al derecho fundamental del art. 24.1 C.E., sino que sitúa en sus justos términos la imputación de los gastos procesales que se produzcan y, además, desde otra perspectiva, garantiza al recurrente el resarcimiento automático de esos gastos en caso de que prospere su recurso y sean aceptadas todas sus pretensiones.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.304/1986 y acumulados 369 y 370/1987 promovidos todos ellos por don José María, don Alfonso María, don Zoilo, don Rafael... »
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