Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
147/1989
Fecha : 21/09/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
1304/1986, 369
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...producidas en una constelación de procesos -especialmente de la Sección Segunda de la Ley 62/1978-, cuando se trate de decir si se comienza un nuevo proceso o se interpone un nuevo recurso en que opere el vencimiento como criterio de condena en costas y, en particular, los recursos contencioso-administrativos de protección de derechos fundamentales (art. 10.3 de la Ley 62/1978). Note la Sala que éste no es el caso de los procesos contencioso-administrativos ordinarios en que se vayan a discutir los justiprecios, si es que fuera el caso de establecer justiprecios positivos ( páginas 12, 13, 14 y 15 de la demanda de amparo, donde, además, se hacen diversas consideraciones ajenas a este recurso). En ellos regirá el criterio subjetivo de la mala fe-temeridad del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sería excesivo sostener que el derecho del art. 24.1 de la Constitución ampara la mala fe y temeridad procesales, cuya apreciación es, por lo demás, un punto de mera legalidad (AATC 60/1983 y 633/1984; STC 131/1986, fundamento jurídico 3.º).
Aun aceptando que el efecto disuasorio o intimidatorio chilling effect de la condena en costas al vencido pudiera tener carácter actual parece claro que no sería éste el caso de aplicarlo. El chilling effect ha de poder predicarse con un cierto carácter de generalidad, ponderando si podría o no producirse sobre cualquier ciudadano, es decir, sobre quien por «término medio» pudiera encontrarse en el caso de ejercitar su derecho fundamental. Por esta razón es necesario examinar si el caso de los recurrentes es algo así como el caso promedio o normal de quienes utilizan la singular vía de la Sección 11 de la Ley 62/1978. Y no es así. Los propios actores son los que reclaman el «contexto de globalidad» y derivan la lesión de sus derechos fundamentales del ingente número de pleitos en que piensan participar. Se trata, pues, de un caso rigurosamente único o, al menos, inusitado. El ciudadano medio que pretende defender sus reales o supuestos derechos fundamentales frente al Estado no lo hace personándose en una «enorme cantidad» de pleitos.
Ahora bien, el art. 24.1 de la Constitución no protege el afán de pleitear o las estrategias procesales de multiplicación de procesos. Que la justicia sea un servicio público no supone que cada usuario pueda utilizarlo a su antojo o conveniencia de forma excesiva o indebida. Es lícito que el legislador pueda establecer medios -como la condena en costas por vencimientopara evitar abusos o usos indebidos de aquel servicio público.
En una palabra, el art. 24.1 de la Constitución no da derecho a iniciar cuantos procesos se desee y a interponer todos los recursos que se quiera, sin consecuencias económicas desfavorables cuando la Sentencia que termine el proceso o falle el recurso rechace totalmente las pretensiones del actor o recurrente. Esta es la doctrina de la STC 131/1986, fundamento jurídico 3.º Como advierte esta ... »
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