Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
147/1989
Fecha : 21/09/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
1304/1986, 369
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...Sentencia, la tutela judicial efectiva se resuelve en la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho (entre cuyos pronunciamientos puede estar el de imposición de costas). Pero así como el derecho del art. 24.1 de la Constitución no garantiza la obtención de una resolución judicial favorable a las pretensiones del solicitante, tampoco asegura que quien pide la tutela judicial sin fundamento sólo haya de hacerse cargo de sus propios gastos y no de los de su contraparte, a la que, sin razón de fondo que le asistiera, ha forzado a soportar la pendencia de un proceso o de un recurso.
No será ocioso señalar que ni en la vía judicial precedente, ni en esta constitucional, han gozado los actores del beneficio de justicia gratuita, que tampoco han solicitado. Ha de recordarse que este beneficio no impide la condena en costas cuando proceda: Arts. 47, 48 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es notorio, además, que uno de los recurrentes ha podido financiar la campaña electoral en las recientes elecciones de diputados al Parlamento Europeo celebradas el pasado 10 de junio de 1987.
En otro orden de consideraciones, conviene reflexionar acerca del significado y alcance del art. 10.3 de la Ley 62/1978. A primera vista, podría causar alguna extrañeza que el legislador haya optado por el criterio del vencimiento (y no por el subjetivo) en la vía procesal específica de protección de derechos fundamentales. Pero se trata de una decisión razonable y, desde luego, plenamente conforme con la Constitución, cosa que los actores no ponen en duda. El amparo de los derechos fundamentales se puede lograr tanto en el proceso contencioso-administrativo ordinario como en el especial de la Sección Segunda de la Ley 62/1978. Esta segunda vía procesal es de carácter, a más de sumario, preferente y urgente (arts. 53.2 de la Constitución y 10.1 de la Ley 62/1978). La norma del art. 10.3 de la Ley 62/1978 trata de preservar estos caracteres procesales: sumariedad, preferencia y urgencia, desalentando el uso de la vía de la Sección Segunda de la Ley 62/1978, en casos de falta absoluta de fundamentación de las pretensiones. Adviértase que la imposición de costas la acarrea solamente el vencimiento total: «si fueren rechazadas o aceptadas (...) todas sus pretensiones» (del recurrente). No puede, por tanto, entenderse que el art. 10.3 de la Ley 62/1978, tenga el más mínimo efecto disuasorio o intimidante del ejercicio del derecho (fundamental) a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución. De lo único que puede disuadir el art. 10.3 de la Ley 62/1978 es de formular pretensiones infundadas de protección de derechos fundamentales, lo cual no sólo no es un objetivo constitucionalmente ilegítimo, sino todo lo contrario. Cuantas menos pretensiones infundadas de amparo judicial se deduzcan, más rápida, efectiva y correcta será la dispensación de la tutela judicial respecto a pretensiones... »
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