Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
147/1989
Fecha : 21/09/1989
Publicación Boe :
19891018 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
1304/1986, 369
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... de protección de derechos fundamentales bien fundadas.
D) El art. 120.3 de la Constitución impone la motivación de las Sentencias, no de otras resoluciones judiciales. Podría, pues, dudarse que pudiera quedar comprendido en el ámbito del art. 24.1 el minimum de motivación de las resoluciones judiciales que no son Sentencias, y más cuando, como es el caso, se limitan a poner fin a un incidente sobre un punto colateral de los efectos económicos del proceso (fijación de honorarios de Letrados). Admitamos, sin embargo, que la motivación de una decisión judicial a prudente arbitrio que reviste forma de Auto y reduce los honorarios de un Letrado, confirmando los de otros, quede en el ámbito de protección del art. 24.1 de la Constitución. Aun así, el Auto recurrido está perfectamente motivado de acuerdo con el canon de razonabilidad «caso por caso» de la STC 100/1987 y del criterio del mínimo constitucional de la STC 13/1987. En efecto: El antecedente de hecho del Auto se refiere a la impugnación que los actores hicieron de las minutas «por considerarlas excesivas, en especial la formulada por el Abogado del Estado» y menciona luego el dictamen emitido por el Colegio de Abogados el 4 de julio de 1986.
El fundamento de Derecho comienza recordando el traslado efectuado al Colegio de Abogados (con cita del art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para fundamentar la aprobación de la minuta de los Letrados señores López Sánchez y Román Román en el «esfuerzo y trabajo desarrollado», reduciendo a la cifra minutada por éstos la correspondiente al Abogado del Estado -que había fijado sus honorarios atendida la cuantía del procesopor el «carácter secundario» que debía dársele a este dato de cuantía según lo razonado en el dictamen del Colegio.
Es claro que antecedentes y razonamiento justifican perfectamente la parte dispositiva: aprobación de los honorarios de los Letrados señores López Sánchez y Román Román (y además partidas de la tasación) y reducción a la cifra minutada por estos Letrados (10.000.000 de pesetas) de los honorarios del Abogado del Estado, que constituyen ingreso del Tesoro. La cifra citada de honorarios figura en el dictamen del Colegio de Abogados, que no la considera excesiva. El Tribunal hace suya esa apreciación del Colegio, cuya inserción en el procedimiento de tasación de costas lo es a título de amicus curiae (auxiliar del Tribunal). No creemos que los recurrentes pongan en tela de juicio de idoneidad y aptitud del Colegio de Abogados en materia de honorarios. En cualquier caso, baste con recordar lo dispuesto en los arts. 5-O) de la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre) y 4-m del Estatuto General de la Abogacía, de 24 de julio de 1982.
El Abogado del Estado terminó suplicando Sentencia denegatoria del amparo solicitado.
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal fueron, en resumen, las siguientes: A) La petición... »
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