Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/1986
Fecha : 22/10/1986
Publicación Boe :
19861118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
692/1985
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«...alegaciones de la parte recurrente, la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 24 de septiembre de 1986, señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre de 1986.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechazan igualmente el Ministerio Fiscal y la parte demandada, que se oponen a las pretensiones del recurrente.
2. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.
Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de utilizar los recursos establecidos por la ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.
Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto ahora recurrido, no es infundada antes bien, resulta convincente si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo, a que alude el Ministerio Fiscal.
Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del... »
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