Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/1986
Fecha : 22/10/1986
Publicación Boe :
19861118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
692/1985
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.
3. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantías de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.
4. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación, de acuerdo con el art. 1.
689.1.° del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la última reforma y que el Tribunal Supremo consideró aplicable y dentro del término de comparecencia señalado por dicha Ley (art. 1.701) para los pleitos procedentes de Canarias. El recurso se fundó en tres motivos, expuestos separadamente: El primero de ellos, al amparo del número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente en vigor, por error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos; el segundo, fundado en el apartado 5.° del art. 1.692 de la misma Ley, «por estimarse infringido, por no aplicación el art. 38 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que lo interpreta», y el tercero, también fundado en el apartado 5.° del art. 1.692, «por estimarse infringido, por violación, el... »
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