Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/1986
Fecha : 22/10/1986
Publicación Boe :
19861118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
692/1985
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... art. 1.902 del Código Civil». Por su parte, el Auto ahora recurrido, declara la inadmisión del recurso de casación formulado «por imperativo del art. 1.729, causa cuarta, en relación con el 1.720, párrafo primero, de la Ley Procesal en su precedente redacción». Pero, si se tiene en cuenta que los recurrentes citaron con precisión y claridad las leyes que estimaban infringidas y aun, en el encabezamiento de los motivos segundo y tercero, el concepto en que lo han sido, como exigen los preceptos procesales aludidos en el Auto impugnado, es evidente que la verdadera causa de inadmisión del recurso de casación no es otra que la de haber citado los apartados del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se fundamenta el recurso, conforme a los ordinales del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil posterior a la reformada de 1984, en vez de conforme a los del texto anterior. Pero, puesto que es claro que este simple error formal del recurrente tiene su origen en las dificultades de interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, así como que no puede estimarse que esta diferencia en la cita de los apartados del art. 1.692 indujera a confusión a la Sala ni a la dirección letrada de la contraparte, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable, es preciso concluir, en el sentido ya expuesto por la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986 que, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir, mediante una interpretación posible y favorable, al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta apreciación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Esteban y don Antonio Medina Jiménez y, en consecuencia: 1.° Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1985.
2.° Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3.° Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1143/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de octubre... »
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