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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 22/11/1988
Numero de Referencia :
218/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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Extracto: 1. El derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1).
2. La potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios. La asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos. Y en cuanto la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los Estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales.
3. La actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial. Este existe, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión. El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus Estatutos.
4. El acto de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. 1.256 del C.C., sino que consiste en un acto por el cual el asociado acepta los Estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación. El derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los Estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por dona Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.008/86, interpuesto por don Angel Rodríguez Brioso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto... »
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