Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
218/1988
Fecha : 22/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
1008/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión. Aplicando estos criterios al caso presente resulta que la Sentencia impugnada entiende que los socios expulsados no cometieron falta «grave» que supusiera poner en duda la honorabilidad de los miembros de la Junta Directiva. Pero, como admite la misma Sentencia, el artículo de los estatutos que finalmente se aplicó fue el 19, como ya se ha dicho, que recoge como causa de expulsión haber cometido falta que lastime el buen nombre de la entidad. Y la concurrencia de esta causa de expulsión es la que se deja al juicio de la Directiva y, en último término, de la Asamblea General de socios. El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos.
2. Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que, efectivamente, la Sentencia impugnada vulnera el derecho de asociación de la entidad recurrente en amparo en cuanto invade el derecho de autoorganización que comprende ese derecho. No se puede objetar a esa conclusión, como hace la Sentencia impugnada, que la interpretación de los textos legales (los arts. 10 y 20 del Decreto 1.
440/1965) «no puede llevarse al extremo de dejar a la voluntad incondicional y exclusiva de una de las partes, en este caso la sociedad, la subsistencia del contrato respecto a los asociados». El acto de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el art. L256 del C.C., sino que consiste, como se ha dicho, en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no sólo jurídica sino también moral que constituye la asociación. En el mismo orden de ideas, tampoco es aceptable... »
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