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SENTENCIA
Numero de Referencia :
218/1988
Fecha : 22/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
1008/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, substituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de don Angel Rodríguez Brioso, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Asociación «Círculo Mercantil», y, en consecuencia: 1.º Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de julio de 1986 dictada en juicio de apelación civil (rollo 26/86).
2.º Reconocer el derecho de la Asociación recurrente a decidir de la permanencia de los socios de la misma de acuerdo con sus estatutos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Voto: Voto particular disidente que formulan los Magistrados don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Carlos de la Vega Benayas, en el recurso de amparo núm. 1.008/86 1. El tema que plantea el recurso que la mayoría decide -decisión de la que disentimoses el del ámbito de la potestad judicial para enjuiciar los Acuerdos que, dentro de sus normas estatutarias, tomen las asociaciones. En el caso, un Casino o «Círculo Mercantil» de La Línea de la Concepción. Nos remitimos a la Sentencia por lo que respecta al supuesto de hecho.
En la Sentencia se dice: «El problema surje cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario a la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideran que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente». Después, en otro lugar, se añade: «Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forman naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación». Pero a continuación limita su alcance: «el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión». Y termina diciendo que «el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, ... »
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