|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 22/11/1988
Numero de Referencia :
219/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
« ...una infracción de tráfico con el coche de su propiedad no se presenta como excesiva o desproporcionada.
Obligar, por otra parte, a la Administración a que realice una investigación -sería en la práctica una verdadera pesquisa policialpara identificar al infractor supondría a su vez una imposición desorbitada que desconocería al mismo tiempo el principio señalado de colaboración del ciudadano con la Administración. El modo más lógico y, por tanto, el más sencillo y el más atemperado a la propia naturaleza que las cosas es establecer sobre el dueño del vehículo esta carga, pues otra conclusión supondría en la práctica la impunidad de las más de las infracciones del Código de la Circulación ante la imposibilidad real de concretar al infractor en el momento de su omisión y el fácil «álibi» del dueño de que no era él el conductor y de que desconocía quien lo guiara en aquel momento, justamente lo que aquí ha sucedido.
Por tanto, sigue el Fiscal, el hacer al titular responsable de la sanción dineraria impuesta por infracción cometida en el manejo del coche, desconocido su conductor por no revelarlo aquél, que es lo que establece el art. 278.II que se considera, no puede reputarse disposición que quebrante el principio de presunción de inocencia, puesto que la sanción de realidad se desplaza a la omisión de ese deber de ciudadano y consiguiente colaboración con la Administración. Al regular este punto, puede optarse por establecer una infracción autónoma consistente en permitir que el coche fuese conducido por persona ignorada, que llevaría sanción independiente de la infracción de tráfico cometida, o bien, como ocurre en el presente, extender al titular la sanción pecuniaria que corresponda a la infracción denunciada, que no puede suponer en ningún caso que sea tenido como el infractor. En esta alternativa no puede verse lesión de la presunción de inocencia, puesto que no se atribuye al sancionado conducta alguna distinta de la acreditada de que era el titular del coche y de que ignoraba quien lo conducía o se niega a comunicarlo a las autoridades de Tráfico. El art. 278 del Código de la Circulación en su apartado II, interpretado de esta manera, que es la que se desprende de su redacción, no es incompatible con el mandato constitucional de que nadie puede ser presumido culpable.
Continúa el Fiscal diciendo que queda por ver si la interpretación seguida por la Jefatura de Tráfico -que el dueño, por el hecho de serlo, de no conocerse la identidad del conductor, ha de ser tenido por el infractorpuede mantenerse frente al principio de presunción de inocencia.
La respuesta es manifiestamente clara: Este principio impide sancionar a nadie sin pruebas de su participación en los hechos sancionados. En el caso examinado, la Jefatura de Tráfico impuso la sanción al titular como si del infractor fuera sin tener otra prueba de ello que -se suponela presunción de que un coche es ordinariamente conducido por su propietario.... »
|
|