Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
168/1986
Fecha : 22/12/1986
Publicación Boe :
19870120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
1045/1985
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
Extracto: 1. De acuerdo con doctrina anterior de este Tribunal (SSTC 105/1983 y 13/1985), el texto del art. 20.1 d) C.E. reconoce dos derechos íntimamente conectados que se concretan en la libre comunicación y recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho son no solo los titulares del órgano o medio difusor de la información o los profesionales del periodismo o quienes, aun sin serlo, comunican una información a través de tales medios, sino, primordialmente, «la colectividad y cada uno de sus miembros». Por ello resultan vulnerados los derechos reconocidos en el art. 20.1 d) C.E. tanto si se impide comunicar o recibir una información veraz como si se difunde, se impone o se ampara la transmisión de noticias que no respondan a la verdad, siempre que ello suponga cercenar el derecho de la colectividad a recibir sin restricciones o deformaciones, a aquellas que sean veraces.
2. El derecho de rectificación, que consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de «rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (art. 1 L.O. 2/1984), es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos.
3. No hay duda que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado en el art. 20.1 d) C.E., ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. El ejercicio del derecho de rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo. La difusión de informaciones contrapuestas que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efecto de cosa juzgada, no puede lesionar el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y GonzálezRegueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.045/85, interpuesto por «Ediciones Tiempo, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de la Letrada doña ... »
|
|
|
|